SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012

Fecha: 16-Mar-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012

Sucre, 16 de marzo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:   Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente:                00035-2012-01-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 10/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Paz Lavadenz, contra Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Tórrez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de enero de 2012, a horas 17:45, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan acción

A consecuencia de una anterior acción de libertad favorable para el accionante, se anuló un “Auto de Vista” por el que se resolvió el recurso de apelación que formuló contra la Resolución de 13 de octubre de 2010, a través de la cual se dispuso su detención preventiva, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público en su contra. Posteriormente, solicitada la cesación de su detención preventiva, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el 11 de abril de 2011, resolvió rechazando su petitorio, fallo contra el que también opuso recurso de apelación.

Ambos medios legales pasaron a conocimiento de la Sala Penal Primera, que en lugar de fijar un solo acto procesal para resolver las apelaciones, señaló dos audiencias para las “3:20 y 3:30 de la tarde” (sic), conculcando el principio de concentración.

A más de esta transgresión al debido proceso, el accionante afirma que recusó a la autoridad codemandada -Virginia Janeth Crespo Ibañez-, por tener íntima relación con la parte querellante en el proceso penal e instó que en un solo acto se resuelva la impugnación interpuesta contra la Resolución de 11 de abril de 2011; sin embargo, la referida Vocal optó por continuar la audiencia de apelación de medidas cautelares, con el único fin de restringirle su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, estima lesionados sus derechos al juez natural, imparcial e independiente, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” e igualdad de las partes, a la libertad y a la dignidad, citando únicamente el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción, concediéndosele la tutela y además, se anulen las resoluciones emergentes de las audiencias de 11 de enero de 2012.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Previo a señalarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, de los actuados que cursan de fs. 6 a 46, se advierte que sorteada la causa y pasada a conocimiento de la Sala Penal Tercera, su Presidente -amparado en los arts. 48.3 y 6 y 49 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP)- formuló excusa que a efectos de ser resuelta, ameritó se convocara a su similar de la Sala Penal Segunda; autoridad que del mismo modo y a través de la Resolución de 13 de enero de 2012 (fs. 30), también formuló excusa invocando las mismas causales que la anterior, por lo que para resolverla se convocó a los Presidentes de la Sala Civil Primera y Segunda.

Por representación de la misma fecha (fs. 34), el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera, indicó que la Presidenta de la Sala Civil Primera se negó a ser notificada con el decreto de convocatoria, indicando que según el registro correspondiente de la auxiliatura de Salas Civiles, no era su turno para conocer la causa; extremo que fue comprobado, siendo el turno de notificación al Presidente de su similar Segunda, respecto a quien tampoco pudo efectivizarse la diligencia, puesto que alegó tener impedimento constitucional para tomar conocimiento de la presente acción de libertad.

En consideración a la representación que antecede y por no haberse podido conformar quórum para asumir conocimiento de la presente acción, Ángel Arias Morales, Vocal de la referida Sala Penal Tercera, el mismo 13 de enero de 2012, dispuso la remisión de la presente acción de libertad a demandas nuevas penales (fs. 35 a 36). De este modo, a tuición del Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal, a través de la Resolución 006/2012 de 13 de enero y en cumplimiento de la SC “203”/2006-R, su titular se pronunció respecto al procedimiento para la resolución de excusas planteadas en la acción de libertad, que establece que antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, la sala llamada por ley deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa y, en consecuencia, dispuso que por secretaría, en el día se proceda a la devolución de antecedentes a la Sala Penal Tercera y se dé cumplimiento a este procedimiento; así, por nota CITE 52/2012 de 13 de enero del mismo año, se devolvió obrados al Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera.

Consecuencia de lo anterior, el referido Vocal de la Sala Penal Tercera, convocó a Félix Peralta Peralta -Vocal de la Sala Civil Cuarta-, a efectos de conformar quórum y resolver las excusas formuladas por los Presidentes de las Salas Penales Segunda y Tercera; en ese orden, por Resolución 09/2012 de 16 de enero, en consideración de los antecedentes y normativa procesal aplicable, la Sala Penal Tercera declaró legales las excusas planteadas por estas autoridades, disponiendo su separación en la presente acción.

De la relación que antecede y advertido que el trámite respecto a las excusas planteadas fueron llevadas conforme a derecho, la Sala Penal Tercera se constituyó en Tribunal de garantías de la presente acción de libertad, con la intervención de Ángel Arias Morales -Vocal de dicha Sala- y Félix Peralta Peralta -Vocal de la Sala Civil Cuarta-, celebrándose la audiencia pública de consideración de la acción, el 17 de enero de 2012, en presencia del abogado patrocinante de Hugo Paz Lavadenz, la parte demandada y del representante del Ministerio Público; ausente el accionante, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 69, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, previamente a ratificar el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta, indicó que su defendido se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz, razón por la que no pudo asistir a la audiencia; posteriormente, afirmó: a) A través de la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, se dispuso la detención preventiva de Hugo Paz Lavadenz, no obstante que la autoridad fiscal solicitó únicamente aplicación de medidas sustitutivas; b) En dos acciones de libertad anteriores, el impetrante denunció este acto ilegal y además la dilación procesal en la sustanciación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, última que mereció la concesión de la tutela en mérito al principio de celeridad procesal; c) Insistiendo en los argumentos que sustentaron las dos acciones antes referidas, continuó afirmando que la presente versa sobre la impugnación contra la Resolución de 11 de enero de 2012, pronunciada por las autoridades demandas, por la que se ratificó la “resolución de imputación” 558/2010, a pesar que su parte intelectiva y de fundamentación omite hacer referencia a los riesgos procesales insertos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Reitera como acto lesivo, el hecho que no se hubieran tramitado las dos apelaciones conjuntamente en una sola audiencia en virtud a los principios de concentración, de unidad y de economía procesal; sumándose a ello, que formulada una recusación contra la vocal demandada, esta autoridad se limitó a rechazarla in límine, continuando con la celebración de dicha audiencia a pesar que su competencia se encontraba suspendida entre tanto el tribunal superior se pronuncie respecto a la recusación intentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los miembros de la Sala Penal Primera, a través del informe escrito que cursa de fs. 61 a 63 y en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El procesado interpuso recusación contra la vocal demandada, amparado en los incs. 5) y 11) de art. 316 del CPP, más -por no incurrir en estas causales- la recusada no se allanó; al respecto, en virtud al art. 321 segunda parte del mismo Código corresponde el rechazo in límine de esta solicitud, disposición legal modificada por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, además, conforme a la SC 1384/2004-R, se establece la oportunidad y forma de presentar la recusación; 2) En aplicación de la normativa procesal y de la jurisprudencia constitucional, se corroboró que el Juez a quo, no vulneró ninguna garantía ni derecho del procesado; 3) Se determinó la admisibilidad del recurso por haber sido interpuesto dentro del término de ley, declarando su improcedencia y confirmando la Resolución 558/2010, misma que no causa estado; 4) Al señalar horas diferentes en la misma fecha de audiencias para la Resolución de las apelaciones presentadas por el accionante, no se vulnera el principio de concentración; 5) En estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia y lo estipulado en los arts. 250 y 124 del CPP, no se dispuso la detención preventiva, ni la detención domiciliaria del accionante, por lo que no existe una detención indebida; y, 6) En el caso de autos, no se conculcaron ni limitaron garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela solicitada y sea con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fungiendo como Tribunal de garantías, dictó la Resolución 10/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 70 a 72 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Respecto al procesamiento indebido, conforme a la SC 0619/2005-R de 7 de junio, debían concurrir dos requisitos indispensables; por un lado, que existan actos lesivos y por otro, absoluto estado de indefensión. En el caso de autos, el accionante no acreditó estos extremos, ni que exista detención ilegal o indebida de parte de las autoridades demandadas; ii) Los argumentos expuestos en el memorial y en la audiencia de la acción de libertad, resultan confusos y contradictorios, más aún cuando se solicitó la nulidad de las resoluciones emergentes de las audiencias de apelaciones de 11 de enero de 2012, sin consignar números y a cuál de ellas corresponden; iii) El art. 125 de la CPE, determina la viabilidad de la acción de libertad cuando se vulnera el debido proceso, siempre y cuando este principio se halle en estricta relación y vinculado al valor supremo de la libertad, circunstancia que el accionante no acreditó; iv) El rechazo de la recusación planteada contra la autoridad codemandada, no la inhabilita para conocer el fondo y resolver la apelación de medida la cautelar; y, v) La “SC 745/2010”, establece que el alcance de la acción de libertad, no comprende todas las violaciones al debido proceso, sino a aquellas que afecten exclusivamente a la libertad.

En vía de la complementación y enmienda, la codemandada, Virginia Janeth Crespo Ibáñez, solicitó se aclare que la recusación planteada por Hugo Paz Lavandez dentro del proceso penal en cuestión, “ha sido declarada in límine” (sic); así, el Presidente del la Tribunal de garantías corroboró esta situación, afirmando que: complementó la Resolución dictada cuyo detalle antecede, indicando que: “se deja establecido que los términos de dicho rechazo son en ese sentido, lo que le permitió conocer en la misma audiencia el trámite de apelación incidental de medida cautelar”.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno contra Hugo Paz Lavadenz, por la supuesta comisión del delito de terrorismo y otros, instalada la audiencia de 11 de enero de 2012, el ahora accionante, interpuso recusación contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera, haciendo referencia en los incs. 5 y 11 del art. 316 del CPP, autoridad que manifestó no incurrir en los mismos y rechazó in límine dicho planteamiento en base a la modificación de la Ley 007, prosiguiéndose con la audiencia (memorial de fs. 53 a 57; informe de los autoridades demandas, fs. 61 a 63).

II.2.      Conforme lo señalado en el informe de los miembros demandados de la Sala Penal Primera y ratificado por el abogado del accionante en audiencia, Hugo Paz Lavadenz se encuentra con detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz (fs. 61 a 63; 64)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, considera vulnerados sus derechos al juez natural, imparcial e independiente, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad de las partes, a la libertad y a la igualdad, alegando que las autoridades demandadas dispusieron la realización de dos audiencias consecutivas en la misma fecha, respecto a los recursos de apelación que interpuso, no obstante que correspondían resolverse en un solo acto procesal; sumándose que, a pesar de haber presentado recusación contra la Presidenta de la Sala Penal Primera, en base a una causal sobreviniente, la misma instaló la audiencia y continuó con los actos hasta pronunciar Resolución sin la debida fundamentación, con el único fin de ratificar la aplicación de su detención preventiva dispuesta por el Juez a quo. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

         La Ley Fundamental, en su Capítulo Segundo “Acciones de Defensa”, instituye la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125 de la CPE).

         En consecuencia, tomando en cuenta el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, las características esenciales hacen que esta acción se constituya en un mecanismo breve y sumario destinado a resguardar el derecho a vida, a la libertad física o personal y el derecho a la libertad de locomoción en los supuestos anotados precedentemente.

III.2. Alcances de la tutela, cuando se denuncian lesiones al debido proceso a través de la acción de libertad

         Al efecto, la SC 0538/2011-R de 29 de abril, señaló que: “A través de la jurisprudencia constitucional, se limitaron los presupuestos de activación de esta acción tutelar, cuando la parte accionante aduce que su derecho a la libertad fue conculcada a consecuencia de un procesamiento indebido o de una persecución ilegal, siempre que se establezca el vínculo directo que adscriba las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado, con la restricción alegada. Es así que, tampoco puede invocarse sobre la base de presuntas irregularidades, susceptibles de objeción oportuna por el agraviado ante la autoridad judicial competente y por tanto, no se justifica que acuda a la instancia constitucional para salvar su negligencia. 'En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión; caso contrario, la parte accionante deberá acudir a la instancia pertinente cuando se alegue vulneración al debido proceso' (SC 1030/2010-R de 23 de agosto).

Bajo este entendimiento, queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde -a la parte accionante- demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privada de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; en razón que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto, para abrir su competencia e ingresar al análisis de fondo de lo denunciado” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

         De la revisión de la problemática planteada, se tiene que Hugo Paz Lavadenz denuncia a través de esta acción, que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al juez natural, imparcial e independiente y al debido proceso, por cuanto el 11 de enero de 2012, se señalaron dos audiencias respecto a las apelaciones interpuestas por el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra, por el supuesto delito de terrorismo y otros, vulnerando de esta manera el principio de concentración procesal.

         De igual manera refiere que, en base a una causal sobreviniente formuló recusación de la Presidenta de la Sala Penal Primera -quien era la autoridad que debía conocer junto a otro Vocal, en apelación la Resolución que dispuso su detención preventiva-; sin embargo, la Juzgadora rechazó in límine la recusación y en aplicación del art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, celebró la audiencia y dictó Resolución.

         Conforme lo relacionado precedentemente, lo aseverado tanto por las autoridades demandadas así como por el mismo accionante; lo que se pretende a través de la presente acción, es que se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera; por cuanto, a criterio del accionante, se habría desconocido el principio de concentración procesal, al no haber tramitado las dos apelaciones interpuestas en una misma audiencia. En ese orden, si bien no se cuenta con los datos del proceso, se puede inferir de lo aseverado por los demandados, que solamente fue tramitada una apelación, estando pendiente la segunda, por lo cual el accionante estaría todavía gozando del beneficio de medida sustitutiva a la detención preventiva referida a la detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

         Consiguientemente, se evidencia que los supuestos actos ilegales están relacionados a lesiones al debido proceso, mismos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción, por cuanto no se ha demostrado por una parte, que dichas lesiones estén relacionadas con el derecho a la libertad personal o de locomoción, así como que exista absoluto estado de indefensión; criterios exigidos a efecto de poder ingresar al análisis de la causa y que en el presente caso no ha ocurrido, conforme a la jurisprudencia constitucional de referencia.

         Por otro lado, respecto a la supuesta lesión a los derechos al juez natural, imparcial e independiente, así como a la “seguridad jurídica” y a la igualdad de las partes, cabe referir que dicho aspecto corresponde a supuestas lesiones al debido proceso que bien pudieron ser corregidas mediante otra acción de defensa, al haberse igualmente establecido que no son la causa directa de la presunta vulneración al derecho a la libertad del accionante. Conforme lo relacionado y al no haberse demostrado lesión al derecho a la libertad individual, corresponde denegar la tutela; más aún, si de acuerdo al art. 250 del CPP, la Resolución que dispuso una medida cautelar es susceptible de modificación, debiendo para tal efecto la parte cumplir con las exigencias previstas en el procedimiento penal, lo que en el caso presente no ocurrió, por lo que los Vocales ahora demandados, cumplieron las normas que rigen la materia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción tutelar, han actuado correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

                                                              MAGISTRADA

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