SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012
Fecha: 16-Mar-2012
III.3. Análisis del caso concreto
De igual manera refiere que, en base a una causal sobreviniente formuló recusación de la Presidenta de la Sala Penal Primera -quien era la autoridad que debía conocer junto a otro Vocal, en apelación la Resolución que dispuso su detención preventiva-; sin embargo, la Juzgadora rechazó in límine la recusación y en aplicación del art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, celebró la audiencia y dictó Resolución.
Conforme lo relacionado precedentemente, lo aseverado tanto por las autoridades demandadas así como por el mismo accionante; lo que se pretende a través de la presente acción, es que se dejen sin efecto las Resoluciones emitidas por la Sala Penal Primera; por cuanto, a criterio del accionante, se habría desconocido el principio de concentración procesal, al no haber tramitado las dos apelaciones interpuestas en una misma audiencia. En ese orden, si bien no se cuenta con los datos del proceso, se puede inferir de lo aseverado por los demandados, que solamente fue tramitada una apelación, estando pendiente la segunda, por lo cual el accionante estaría todavía gozando del beneficio de medida sustitutiva a la detención preventiva referida a la detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Consiguientemente, se evidencia que los supuestos actos ilegales están relacionados a lesiones al debido proceso, mismos que no pueden ser dilucidados a través de la presente acción, por cuanto no se ha demostrado por una parte, que dichas lesiones estén relacionadas con el derecho a la libertad personal o de locomoción, así como que exista absoluto estado de indefensión; criterios exigidos a efecto de poder ingresar al análisis de la causa y que en el presente caso no ha ocurrido, conforme a la jurisprudencia constitucional de referencia.
Por otro lado, respecto a la supuesta lesión a los derechos al juez natural, imparcial e independiente, así como a la “seguridad jurídica” y a la igualdad de las partes, cabe referir que dicho aspecto corresponde a supuestas lesiones al debido proceso que bien pudieron ser corregidas mediante otra acción de defensa, al haberse igualmente establecido que no son la causa directa de la presunta vulneración al derecho a la libertad del accionante. Conforme lo relacionado y al no haberse demostrado lesión al derecho a la libertad individual, corresponde denegar la tutela; más aún, si de acuerdo al art. 250 del CPP, la Resolución que dispuso una medida cautelar es susceptible de modificación, debiendo para tal efecto la parte cumplir con las exigencias previstas en el procedimiento penal, lo que en el caso presente no ocurrió, por lo que los Vocales ahora demandados, cumplieron las normas que rigen la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan acción
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa
- Bajo este entendimiento, queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde -a la parte accionante- demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privada de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; en razón que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto