SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0030/2012
Fecha: 16-Mar-2012
a)
El abogado del accionante, previamente a ratificar el tenor íntegro de la acción de libertad interpuesta, indicó que su defendido se encuentra cumpliendo detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz, razón por la que no pudo asistir a la audiencia; posteriormente, afirmó: a) A través de la Resolución 558/2010 de 13 de octubre, pronunciada por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, se dispuso la detención preventiva de Hugo Paz Lavadenz, no obstante que la autoridad fiscal solicitó únicamente aplicación de medidas sustitutivas; b) En dos acciones de libertad anteriores, el impetrante denunció este acto ilegal y además la dilación procesal en la sustanciación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, última que mereció la concesión de la tutela en mérito al principio de celeridad procesal; c) Insistiendo en los argumentos que sustentaron las dos acciones antes referidas, continuó afirmando que la presente versa sobre la impugnación contra la Resolución de 11 de enero de 2012, pronunciada por las autoridades demandas, por la que se ratificó la “resolución de imputación” 558/2010, a pesar que su parte intelectiva y de fundamentación omite hacer referencia a los riesgos procesales insertos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, d) Reitera como acto lesivo, el hecho que no se hubieran tramitado las dos apelaciones conjuntamente en una sola audiencia en virtud a los principios de concentración, de unidad y de economía procesal; sumándose a ello, que formulada una recusación contra la vocal demandada, esta autoridad se limitó a rechazarla in límine, continuando con la celebración de dicha audiencia a pesar que su competencia se encontraba suspendida entre tanto el tribunal superior se pronuncie respecto a la recusación intentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan acción
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- En síntesis, la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa
- Bajo este entendimiento, queda claro que a consecuencia de la lesión invocada, corresponde -a la parte accionante- demostrar que fue puesta en un evidente estado de indefensión absoluto, privada de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo a momento de la persecución o privación de libertad; en razón que la tutela otorgada por la jurisdicción constitucional a través de esta acción, requiere de certeza al respecto
- Fragmento 12
- III.3. Análisis del caso concreto