SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2012
Fecha: 09-Abr-2012
a)
Dentro de las acciones de defensa reconocidas constitucionalmente, se encuentra actualmente la denominada acción de libertad que se constituye en una garantía de protección a los derechos a la libertad personal y de locomoción, a la vida y a la integridad personal; además, ante un procesamiento indebido vinculado con el derecho a la libertad y la existencia de persecución ilegal, en este sentido la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, conforme al art. 126.I de la CPE, a tiempo de señalar día y hora de audiencia pública debe disponer que: a) La persona accionante sea conducida a su presencia, con dicha orden se practicará la citación personal o por cédula a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer; o, b) Acudirá al lugar de la detención para asegurar la presencia y participación del accionante, ante el juez o tribunal de garantías en resguardo del principio de inmediación y poder verificar la existencia de una amenaza a la vida e integridad personal, evidenciar las condiciones de privación de libertad que pudiera existir respecto del accionante -en casos de torturas y vejámenes-; además de poder alegar nuevos hechos; es decir, por regla general la celebración de la audiencia necesariamente debe llevarse a cabo con la presencia del accionante.
En consecuencia, los vocales demandados evaluaron todas las circunstancias concurrentes en el caso; es decir, los nuevos elementos de convicción presentados por el accionante referidos al nuevo certificado domiciliario y Auto de Vista que anuló la Sentencia condenatoria dispuesta contra éste, motivando y fundamentando su Resolución de la siguiente forma: a) El Tribunal a quo no valoró correctamente la certificación domiciliaria, puesto que en ese documento no se precisaba la habitualidad del imputado, ni se indicaba a qué titulo vivía en ese domicilio rural (como propietario, anticresista, inquilino, precarista, simple poseedor), considerando que se trata de un certificado contradictorio, ya que acredita que tiene domicilio en la comunidad Aduana y que a la fecha se encuentra privado de libertad; b) Por Auto de Vista se anuló la Sentencia condenatoria contra el accionante, estando a la espera de nuevo juicio, consideran que el peligro procesal no ha desaparecido, estando más latente que antes, puesto que el detenido sabiendo que anteriormente se dictó Sentencia condenatoria, con mayor razón huiría de su domicilio, internarse al monte o volver a su país de origen, por lo que haciendo un análisis integral y objetivo, el Tribunal de alzada considera que el peligro de fuga persiste y que el imputado se daría a la fuga por tener una Sentencia condenatoria, aunque la misma haya sido anulada, existiendo un inminente peligro y temor porque en el futuro no se garantizará la presencia del imputado durante el nuevo juicio oral por estar latentes los peligros procesales establecidos en el art. 234.1 y 6 del CPP, ya que la fundamentación del fallo emitido por parte de las autoridades demandadas fue concisa, clara y respondió a todos los puntos demandados, habiendo expresado de forma precisa la convicción a la cual llegó el Tribunal para así justificar de una forma no irracional su decisión.
El Tribunal ad quem no se limitó únicamente a indicar que el Juez a quo realizó una valoración inapropiada de los nuevos elementos de convicción -elementos de prueba- presentados por el imputado, con relación a lo dispuesto en el art. 234.1 y 6 del CPP, sino que al contrario realizó una valoración integral y objetiva de todos éstos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3.Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: finalidad y alcances
- a)
- En caso de tratarse de una privación de libertad indebida, la jueza, juez o tribunal dispondrá que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia
- 1)
- pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- qué debe entenderse por valoración objetiva e integral de los elementos probatorios
- III.5. La no necesidad de invocar indefensión absoluta cuando se alega procesamiento indebido frente a la impugnación de resoluciones cautelares
- i)
- 2º