SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012
Fecha: 19-Abr-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, el accionante alude la presunta lesión al derecho al debido proceso y al derecho a la libertad personal; o sea, desde otra perspectiva, el ámbito de la acción de libertad formulada estriba en la presunta vulneración al derecho al debido proceso vinculado. Éste, de manera directa, con la presunta conculcación de su derecho a la libertad personal, toda vez que -según asevera el accionante- al haberse determinado su detención preventiva y en posterior audiencia de cesación rechazada la misma, una vez interpuesta la apelación y concedida la misma, tanto la autoridad accionada como el servidor público judicial, incurrieron en una demora o dilación injustificada en el envió de los antecedentes al Tribunal de alzada al no cumplir los plazos que señala la ley.
Como está señalado, el art. 251 del CPP, vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez formulado el recurso, las actuaciones pertinentes serán enviadas ante la “Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
La jurisprudencia constitucional considera como acto dilatorio cuando “…Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”. Así la SC 0384/2011-R que modula algunos casos que a manera de subreglas establece la SC 0078/2010-R.
Ahora bien, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, al referirse a la obligación del juez de remitir los antecedentes al tribunal de alzada sostiene: “…se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario…”. Así pues, en ningún caso los operadores pueden solicitar sumas de dinero por concepto de legalizaciones, transporte, refrigerio, etc.; no obstante, como señala la aludida SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, “…corresponde al imputado proporcionar los recaudos de ley necesarios para remitir la apelación de la Resolución que rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos…”. En ese sentido, refiriéndose al Tribunal de alzada, la SC 0542/2010-R de 12 de julio, señala: “…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…”.
De la revisión de los documentos que informan los antecedentes de la presente acción, se evidencia que la autoridad demandada pronunció la Resolución “13/2011” de 12 de enero de 2012, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, y que éste apeló mediante su defensa de manera oral en dicha audiencia, dando lugar a que la autoridad judicial ordene la remisión de actuados a la “Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz”, previa la notificación respectiva a las partes; ordenando a su vez, a Beymar Cartajena Catari, Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el cumplimiento de las normas procesales; no obstante, dichos antecedentes del proceso fueron remitidos ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz recién el 3 de febrero del año en curso a horas 16:00, es decir, veintidos días después de haberse resuelto la concesión de la apelación.
Si bien es el propio accionante el que recién el 17 de igual año, repone la papeleta de pago de apelación, solicitando que se ordene la remisión de obrados ante la Corte Superior de Distrito, lo cierto es que a la Jueza accionada, como titular del despacho, le correspondía velar por la diligencia y celeridad que deben primar en las funciones del personal de su despacho, o como en el caso de examen, de aquél personal del despacho en el que en suplencia ejerce su potestad, que dicho sea de paso, evidentemente obró con displicencia, sin considerar que es su deber cumplir con la orden judicial y hacer que la alzada se cumpla en los casos señalados por ley, mas aún cuando en el caso concreto está de por medio la libertad del accionante.
El hecho es que la autoridad judicial demandada no cumplió con la obligación de respetar los plazos establecidos por ley, teniendo en cuenta que los mismos son improrrogables y perentorios conforme establece el art. 130 del CPP. Si bien, la jurisprudencia constitucional plantea la posibilidad de alguna demora por causa justificada fundada y razonable; asimismo, refiere que esta demora en ningún caso puede ser mayor a tres días. En consecuencia al haber transcurrido al menos veintidós días desde la concesión de la apelación hasta la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, tanto la Jueza demandada, titular del despacho que actuó en suplencia, como el funcionario del Juzgado donde radicó la causa, han dado lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario a los principios de celeridad y gratuidad procesal consagrados por los arts. 178. I y 180.I de la CPE. Les impone a quienes administran justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia con carácter imperioso ante aquellos casos vinculados a la libertad, por cuanto las peticiones efectuadas deben ser atendidas y cumplidas estrictamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Política del Estado
- III.1.2. De la acción de libertad.
- III.1.3. Sobre las formas de resolución de las acciones de libertad
- pronta, oportuna
- apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas
- III.4. Análisis del caso concreto
- remisión de obrados al Tribunal de alzada.
- APROBAR