SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2012

Fecha: 19-Abr-2012

pronta, oportuna

En concordancia con la citada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen). De la que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció  que este principio: “…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente” así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

Por otra parte, el principio de gratuidad, aludido en los arts. 115.II y 178.I de la CPE, es un medio de acceso efectivo y gratuito a la justicia. Es decir, plantea que la justicia esté al alcance de todos, sin que la situación económica de las partes pueda dar lugar a situaciones de privilegio de unas respecto de otras, sabiendo que al administrado no le corresponde pagar ninguna suma de dinero o retribución a los operadores de justicia. En ese orden la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, consiguientemente la discriminación”. SC 0024/2005 de 11 de abril.

Cabe mencionar que la SC 0043/2006 de 31 de mayo, refirió con relación a la remuneración de los operadores de justicia y a la gratuidad, que : "…es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión …". En la intención de materializar este principio contemplado en la Norma Fundamental, el art. 3.8 de la Ley LOJ, establece que: El acceso a la administración de justicia es gratuita, sin costo alguno para el pueblo boliviano, siendo esta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones  de igualdad…”; sin embargo, en el entendimiento de que dicha efectivización del principio resulta de aplicación gradual y progresiva, la Ley 212, de 23 de diciembre de 2011 en su art. 7. I, establece que “A partir del 3 de enero de 2012, se suprime y elimina todo pago por concepto de timbres, en todo tipo y clase de proceso”, en tanto que en el parágrafo II: “A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificaciones y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso”.