SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2012

Fecha: 02-May-2012

III.1.1. En cuanto al ámbito de protección

                       Bajo ese parámetro, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional y seguridad jurídica; y, a su vez de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales.

                       Entendimiento que ha sido desarrollado en la SC 1412/2011-R de 30 de septiembre, cuando señala: “…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares [art. 9 inc. 4,); 108 incs. 1), 2) y 3); y, 410 de la CPE]; b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108 inc. 1) de la CPE)”.

                       En el mismo sentido el autor colombiano OLANO GARCIA Hernán Alejandro, Revista Colombiana de Derecho Constitucional “La Nueva Acción de cumplimiento en Perú y su comparación con la colombiana” Bogotá 2005, refiriéndose a las normas que se pueden hacer cumplir a través de la acción de cumplimiento dijoLas normas con fuerza material de ley, son todas aquellas que son leyes o se parecen a estas en tanto constituyen una norma de carácter general, abstracto e impersonal. Lo cual significa que vinculan a una generalidad de personas, no a nadie en particular, no definen una situación concreta para alguien ni se dirigen a las personas de manera determinada. Además, las normas con fuerza material de ley se dictan en ejercicio de la función legislativa del poder público”.

                       De igual forma la citada SC 1412/2011-R, refiriéndose a los requisitos exigidos para que se ordene el cumplimiento de un deber omitido asumió que: ”…el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar en un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible de cumplimiento obligatorio y ser incondicional”.