SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2012

Fecha: 02-May-2012

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso analizado la accionante presenta la acción de cumplimiento en representación de Wilson Rodríguez Barbosa, denunciando que el Juez demandado, vulneró los derechos de su representado a la igualdad jurídica, el debido proceso y la “seguridad jurídica”, por cuanto omitió el cumplimiento de la norma procesal penal prevista en el art. 381 del CPP, que facultaba a dicha autoridad declarar el abandono de la querella por la inasistencia del querellante a la audiencia de conciliación señalada al efecto.

Ahora bien, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, en atención a su naturaleza jurídica y el alcance de su objeto, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o legales y tampoco de resoluciones, dentro de procesos judiciales, que de acuerdo al principio de separación de funciones previsto en el art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas procesales para resolver los problemas jurídicos que se le presenten dentro de un juicio, en ese sentido, es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, siendo esa la actividad propia de su función de interpretación de legalidad ordinaria y su rol de juzgador.

En el caso, que nos ocupa la accionante a nombre de Wilson Rodríguez Barbosa pretende que se conmine a la autoridad demandada, a declarar abandonada la querella, en cumplimiento de la norma prevista en el art. 381 del CPP -que establece que se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación sin justa causa-; sin embargo, dicha conminatoria, por los argumentos expuestos, no es posible sea efectuada vía acción de cumplimiento, toda vez que, el caso denunciado deriva de un proceso judicial y este órgano constitucional no puede obligar a la autoridad judicial a asumir determinadas actuaciones que derivan del contenido de normas procesales,  siendo mas bien atribución del órgano judicial el aplicar las normas para la resolución de las causas puestas en su conocimiento.