SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012

Fecha: 14-May-2012

1)

Los terceros interesados, Teresa Patricia Lamadrid, Rodrigo Rolando Bueno Copa y Mary Patricia Cordero Cárdenas en representación legal del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, (fs. 282 a 286) señalaron: 1) El accionante debe identificar cada derecho lesionado y explicar los motivos por los que considera lesionados y la forma en que se habría lesionado; 2) Los accionantes han transcrito Sentencias Constitucionales al igual que normas administrativas, sin embargo no establecen con claridad las omisiones o actos ilegales cometidos por el Tribunal demandado; 3) Una acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario de alzada como pretende la parte accionante, toda vez que en su pretensión busca la nulidad del Auto de Vista dictada por el Tribunal de alzada; 4) La referida acción solo puede ser interpuesta, cuando se han agotado todas las instancias dentro del proceso judicial y que al no haber acudido los accionantes a la vía ordinaria, donde se podía modificar lo resuelto por el Tribunal de alzada, la vía judicial no había terminado; 5) Por auto de vista 220/2011, en aplicación del art. 15 de la LOJ.1993 que se encontraba vigente a momento de resolver la apelación interpuesta, se anuló obrados, porque el Tribunal de alzada, advirtió errores en la tramitación de la causa sin ingresar a considerar el fondo de las apelaciones, en razón a que no se abrió su competencia para conocer el fondo; y, 6) El Tribunal demandado actuó conforme ha establecido el art. 15 de la LOJ.1993.

1) La facultad de los tribunales ad quem de revisar de oficio la tramitación de las causas en primera instancia que en la abrogada Ley de Organización Judicial se traducía en el art. 15 que establecía que: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, análisis lógicamente previo al conocimiento del contenido de las apelaciones, porque en caso de encontrarse un vicio sancionado en la ley con nulidad correspondía disponerse la misma, sin ingresar a conocer el fondo de las problemáticas planteadas vía apelación.

En este sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dentro de un concurso voluntario de acreedores, ante la nulidad de un remate determinado por los vocales en ese entonces demandados, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto dicha determinación alegando que: “…si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley…” entendimiento generalmente aplicado en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993 que disponía “La nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia”.

Asimismo la SC 0196/2010-R de 24 de mayo, ante una nulidad de un proceso de asistencia familiar estableció: si bien el art. 236 del CPC, establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del CPC, excepto lo dispuesto en la parte final del art. 343 del mismo cuerpo legal; precepto que prácticamente marca los límites a los que debe sujetarse la resolución de un recurso de apelación, debiendo, en consecuencia, la autoridad judicial fundamentar su fallo de acuerdo al contenido y a los puntos apelados por el agraviado; sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho”.

Con referencia al fondo de la problemática la parte accionante alega que 1) Ejecutoriada la Resolución 277/2006 de mediante auto de 11 de diciembre de 2006, el Ministerio de Hacienda -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- a través de su representante el 9 de noviembre de 2009, solicita la aclaración de dicha sentencia convalidando las actuaciones hasta ese momento producidas por lo que luego no podía plantear incidente de nulidad; 2) Contra el auto que resuelve rechazar la nulidad en primera instancia al constituirse en un auto interlocutorio simple no podía solicitarse la aclaración, complementación y enmienda lo que provocó que la apelación contra la resolución que rechazó el incidente de nulidad se encuentre fuera de término; y, 3) El tribunal de apelación emitió un fallo citra petita y carente de fundamentación debido a que omitió decidir cuestiones que eran materia de expresión de agravios. 

Analizados los antecedentes del caso, los Vocales invocando los arts. 15 y 247 de la LOJ.1993, previamente a ingresar a analizar el fondo de las apelaciones planteadas por las partes procesales y de la problemática en general, en uso de su facultad fiscalizadora, concluyeron que el Juez de la causa observó la demanda civil de usucapión planteada por la parte accionante disponiendo se esclarezca la calidad en la que se notificaría al Ministerio de Hacienda, pero ignorando su propia determinación procedió a admitir la demanda una vez subsanada dejando que el proceso continúe hasta su conclusión, aspecto que a su criterio indudablemente afectó el derecho a la defensa del Ministerio referido en su calidad de tercero interesado que también se encontraría ejerciendo la posesión sobre el bien en litigio, razonamiento que para éste Tribunal no resulta arbitrario.

Al respecto, debe recordarse que la jurisdicción constitucional, no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa de los órganos que administran justicia, a no ser de que en el interín se hayan afectado o vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales; así la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre, establece: “La Jurisprudencia Constitucional, además de establecer los límites para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, construyó la doctrina de las auto restricciones (self restraint), para la jurisdicción constitucional, con el objeto de delimitar los ámbitos entre ésta y la jurisdicción ordinaria; en ese marco, una de ellas es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria; al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, señaló: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales…”; en virtud de la misma auto restricción, tampoco es posible que la jurisdicción constitucional ingrese en la revisión de la valoración de la prueba efectuada por los tribunales de grado, siendo que para este extremo, el demandante debió fundamentar en su acción la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); por último, la jurisdicción constitucional no constituye última instancia, para rever las decisiones de los órganos de administración de justicia ordinaria, como sucede en el presente caso.

Lo anterior lleva a concluir que el tribunal de apelación demandado en el presente amparo constitucional no emitió una resolución citra petita ni vulneró el debido proceso en su elemento configurativo del derecho a una resolución debidamente motivada y fundamentada, ello en razón a que como se dejó sentado líneas precedentes, en realidad, no se abrió la competencia del tribunal de alzada para efectuar consideraciones de fondo, pues se encontraba frente a una imposibilidad material de atender los petitorios formulados en las apelaciones en función que concluyó que ameritaba la aplicación de los arts. 15 y 247 de la LOJ.1993.

En ese sentido, con referencia a los otros aspectos alegados por la parte accionante y atingentes al fondo de la problemática, es necesario hacer notar que no corresponde a la jurisdicción constitucional resolver respecto a derechos controvertidos, los cuales, en el marco de lo establecido en la normativa legal aplicable según corresponda, deben ser analizados y resueltos en la justicia ordinaria, así lo entendió el Tribunal Constitucional en su uniforme jurisprudencia como es el caso de las SSCC 0855/2004, 1959/2004-R y 1457/2011-R entre otras.

Por otra parte, el Tribunal procedió a admitir la demanda de amparo constitucional y esperó a celebrar la audiencia tutelar para denegar la tutela, con el fundamento de que no se había observado el principio de subsidiariedad, en razón a que contra el auto de vista que dispuso de oficio la nulidad de obrados a su entender procedía la casación. En ese sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, al provenir el auto de vista de la apelación de un incidente de nulidad planteado en ejecución de sentencia únicamente, procedía la apelación directa a tramitarse en el efecto devolutivo conforme al art. 518 del CPC, por lo que la casación no se constituía en un recuso idóneo a agotar.