SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012

Fecha: 14-May-2012

Fragmento 5

Los Vocales demandados, Franz René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Presidente y Vocal de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justica, por informe escrito cursante de fs. 210 a 211 vta., manifestaron: a) dentro del proceso ordinario de usucapión extraordinaria seguido por la Contraloría General del Estado contra Blanca Jiménez Cortes, la Jueza a quo observó el contenido de la demanda, señalando que previamente cumpla con el art. 327 inc. 4) y 6) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que, la Contraloría General del Estado obedeciendo dicha observación amplió la demanda contra Luis Heriberto Jimenez Cortes y María Nélida Jimenez Cortes, indicando que cumple con lo requerido, la autoridad jurisdiccional admitió la demanda sin que hubiese sido observada, tomando en cuenta que el mismo demandante indicó en su memorial de demanda, “…con la finalidad de evitar nulidades posteriores se notifique al Ministerio de Hacienda toda vez que posee parte del edificio”; a la autoridad jurisdiccional le correspondía observar la demanda respecto a la conformación de la litis consorcio necesario, aspecto que no fue realizado, como tampoco ordenó que se notifique al Ministerio de Hacienda, conforme solicitó la parte demandante; la autoridad jurisdiccional continuó el trámite del proceso dictando la Sentencia 277/2006 de 6 de noviembre, declarando probada la demanda; y, b) Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, por las anomalías advertidas presentó incidente, que previo los trámites de rigor, la Jueza a quo dictó la Resolución 238/2010 de 13 de octubre de 2010, rechazando el incidente, siendo apelada la misma, que como Tribunal de alzada, determinaron por Auto de Vista 220/2011 de 21 de julio, anular obrados hasta el vicio más antiguo inclusive, disponiendo que la Jueza a quo regularice procedimiento. Dicha fundamentación lo realizó observando lo dispuesto por el Auto Supremo 255 de 26 de agosto de 2003, art. 255.2 del CPC, así como lo dispuesto por el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).