SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012
Fecha: 14-May-2012
I.1.1. Hechos que la motivan
El 18 de mayo de 2004, el entonces Contralor General de la República a.i., José Jorge Treviño Paredes interpuso una demanda contra Luis Jiménez “Cortés”, Blanca Lucila Jiménez “Cortés” de Vargas y María Nélida Jiménez “Cortés”, por prescripción adquisitiva de dominio o usucapión del bien inmueble ubicado en la calle Indaburo, 168-78, con una extensión de 689.10 m2, -propiedad colindante con el edificio que comparte la Contraloría General del Estado y el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-. En dicho proceso, cumpliéndose con las etapas del proceso civil ordinario, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante Sentencia 277/2006 de 6 de noviembre, declaró probada su demanda y ejecutoriada la misma mediante Auto de 11 de diciembre de 2006.
Posteriormente, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, Luis Alberto Arce Catacora, por memorial de 9 de noviembre de 2009, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dándose por notificado con la Sentencia 277/2006, solicitando al mismo tiempo la emisión del Auto Aclaratorio de dicha Resolución; en consecuencia, ésta solicitud es contestada por el Contralor General del Estado a.i. Gabriel Herbas Camacho, señalando que el impetrante nunca fue sujeto procesal en el caso de autos, que su solicitud de aclaración no se encuentra respaldada por ninguna norma y el plazo para oponerla precluyó.
Con el objeto de rectificar su primera petición, el Ministro Luis Alberto Arce Catacora, apersonándose nuevamente al proceso civil ejecutoriado, procedió a plantear un incidente de nulidad hasta la citación con la demanda, argumentando que se ve perjudicado en su derecho a la propiedad, puesto que le asiste el 50% del bien inmueble en litigio y por haber omitido la notificación con la demanda a los representantes del entonces Ministerio de Hacienda, que no intervinieron como parte en el proceso de prescripción adquisitiva o usucapión decenal.
Respondido el incidente de nulidad por los representantes de la Contraloría General del Estado y corridos los trámites de rigor, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto Interlocutorio 238/2010 de 13 de octubre, por la que en base a los principios de especificidad, trascendencia y convalidación, resolvió rechazar el incidente, ante dicha actuación pidieron explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de 30 de noviembre de 2010.
A través de sus representantes legales, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 238/2010 y el Auto de 30 de noviembre de 2010, por su parte la Contraloría General del Estado, también planteo recurso de apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2010, solicitando que se pronuncie en el fondo rechazando la solicitud de explicación, complementación y enmienda, por no corresponder la misma y asimismo se declare expresamente la ejecutoria de la Resolución 238/2010; en consecuencia, la Sala Civil Primera, mediante Auto de 10 de febrero de 2011, concedió ambos recursos de apelación y a raíz de ello emitió la Resolución 220/2011 de 21 de julio, que dispone: “se anula obrados hasta fs. 35 inclusive, debiendo la Jueza a quo regularizar el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia…”, al respecto refieren que dicho Auto de Vista, que revoca una resolución de rechazo de incidente, planteado en ejecución de sentencia, resulta ser lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la Contraloría General del Estado.
Refiere que, si el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, al haberse dado por notificado con la Resolución 220/2011 y entendiendo que la misma lesionaba sus derechos, no impugnó ni observó el mencionado fallo, su derecho ha precluído porque no observó la supuesta anomalía procesal de falta de notificación, lo que se denomina vicio consentido o principio de convalidación, asimismo indica que en la Resolución 220/2011 no se ha considerado los extremos señalados a pesar que la Contraloría General del Estado, ha dejado constancia de que no correspondía la nulidad de obrados; por tanto, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica.
En una segunda actuación sostiene que se ha vulnerado el debido proceso, los principios a la seguridad jurídica y de congruencia; sin embargo, aclara que solamente pide la tutela al debido proceso y los dos principios referidos también están vinculados con el debido proceso; por lo que, continúa indicando de igual forma la Resolución 220/2011 no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General del Estado, pues en dicha Resolución el Tribunal de alzada se apartó de las previsiones legales que rigen el acto procesal, más aún la fundamentación que debe contemplar toda Resolución; es decir, que en dicho fallo se omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, que es la Contraloría General del Estado, en ese sentido las autoridades ahora demandadas no aplicaron correctamente la facultad que les otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), al contrario no observaron los presupuestos que deben concurrir para que proceda una nulidad de obrados, por cuanto la labor hubiera circunscrito únicamente a advertir, que el recurso de apelación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas fue incoado de forma extemporánea y la Resolución 238/2010 habría quedado ejecutoriada por el simple transcurso de tiempo ya que no tenía competencia para pronunciarse de oficio por la anulación de obrados; asimismo, refiere que correspondía al Ministerio de Economía que directamente impugne la indicada Resolución y no que soliciten explicación y enmienda, acto que procesalmente no correspondía por la naturaleza del fallo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. La justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia boliviano
- o a terceros con interés legítimo
- y que viole su derecho a la defensa
- 2)
- Fragmento 20
- III.2. De la improcedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil
- b)
- III.3.
- APROBAR