SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2012
Fecha: 14-May-2012
III.2. De la improcedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil
El art. 223 del CPC determina: “Tres son los efectos que produce la apelación: Suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecución de la sentencia o auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia”.
A través de la SC 0676/2010-R de 19 de julio que ratifica el entendimiento contenido en la SC 0981/2002-R de 16 de agosto, se tiene establecido jurisprudencialmente que: “…el art. 518 del CPC, determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia serán susceptibles únicamente del recurso de apelación directa…” línea jurisprudencial que ha sido mantenida en las SSCC 0261/2001-R, 0671/2002-R, 0598/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R y 0889/2003-R entre otras. Lo anterior entonces impele a diferenciar entre:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- Fragmento 7
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. La justicia material como finalidad del sistema de administración de justicia boliviano
- o a terceros con interés legítimo
- y que viole su derecho a la defensa
- 2)
- Fragmento 20
- III.2. De la improcedencia del recurso de casación contra autos de vista que resuelven en apelación incidentes de nulidad planteados en ejecución de sentencia civil
- b)
- III.3.
- APROBAR