SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2012
Fecha: 14-May-2012
concedió
Mediante Resolución 03/2012 de 15 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, el Juez Primero de Sentencia del departamento de La Paz, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Cuarto de Instrucción en el plazo de cuarenta y ocho horas, señale y sustancie audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del imputado, acto procesal que no puede suspenderse con argumentos que no constituyen causal de nulidad; argumentando que las peticiones respecto a la cesación de la detención preventiva planteadas en el segundo proceso iniciado por el Ministerio Público contra el ahora accionante por la supuesta comisión del delito de lesiones graves y leves y amenazas, deben ser atendidas sin ningún género de dilaciones, no pudiendo condicionar su realización al cumplimiento de otros actos procesales, de conformidad a lo dispuesto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que toda autoridad que conozca una solicitud de una persona privada de libertad, deberá atender la misma con la mayor celeridad, sin que este razonamiento implique que se difiera a la petición, sino que se otorgue al impetrante la oportunidad de ser escuchado, independientemente que la decisión sea positiva o negativa, máxime si, como en el presente caso, se ha dado cumplimiento a la observación efectuada por el juez a quo, habiéndose presentado la prueba considerada pertinente; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional, ahora demandada, al no dar curso a lo incoado por el accionante, vulneró su derecho de locomoción, actuando de manera contraria a lo estipulado por los arts. 239.1 y 250 del CPP y a la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0570/2006-R; 1595/2001-R; 0862/2005-R; 1625/2003-R y 0774/2011-R.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- , por causas o motivos que no justifican la suspensión
- no es aceptable
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución 488/2011 de 21 de diciembre
- III.4.2. Sobre la falta de trámite y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.5.
- 1º APROBAR en parte