SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2012
Fecha: 14-May-2012
III.4.2. Sobre la falta de trámite y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
En este sentido y de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva; sin embargo, éste Tribunal, no se abocará a ninguno de los incisos de la citada norma, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino exclusivamente, a la suspensión de la audiencia y que según el accionante, ocasionó dilación que afecta a su derecho a la libertad.
Al respecto, por memorial de 27 de diciembre de 2011, el accionante solicitó se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, disponiendo el Juez de la causa por decreto de 28 del mismo mes y año que, previamente el imputado dé cumplimiento a la SC 1625/2003-R, respecto a la presentación de documentación idónea en la que basaba su pedido.
Se tiene que el 28 de diciembre de 2011, la autoridad ahora demandada, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva del imputado, por la no presentación de documentación para el efecto; no obstante, en el marco de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, el 9 de febrero de 2012, vuelve a realizar el mismo petitorio ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mereciendo el decreto de 10 de febrero del mismo año, por el cual se dispone que el imputado se sujete al decreto de 28 de diciembre de 2011; consiguientemente, se constata que dicho actuado procesal constituye un rechazo que no se encuentra legalmente justificado, pues el ahora accionante adjunta documentos que deben ser necesariamente dilucidados bajo los principios rectores e instrumentales del procedimiento penal, para dicho efecto, debió fijar audiencia en un tiempo razonable y según el petitorio del imputado, pero al no hacerlo, ha prolongado y dilatado indebida e injustificadamente la situación jurídica y pretensión del ahora accionante.
En este sentido, este Tribunal no está ingresando a la valoración de la prueba aportada por el imputado al momento de pedir la cesación a su detención preventiva; en todo caso, se evidenció que efectivamente se adjuntó documentación para que la misma sea analizada por la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria y que además, una determinación desfavorable, le otorga la posibilidad al imputado inclusive de apelar; sin embargo, se ha lesionado su derecho a la libertad, pues en la audiencia podía restablecerse dicho derecho si así correspondía, pero como se dijo, la actuación de la autoridad demandada, prolonga ilegalmente la efectividad y alcance del art. 239 del CPP y sus efectos jurídicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- , por causas o motivos que no justifican la suspensión
- no es aceptable
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución 488/2011 de 21 de diciembre
- III.4.2. Sobre la falta de trámite y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.5.
- 1º APROBAR en parte