SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2012
Fecha: 14-May-2012
no es aceptable
Consiguientemente y relacionando lo expuesto y citado ut supra con el caso concreto, se tiene que, la autoridad jurisdiccional una vez conocida la solicitud de la cesación a la detención preventiva, debe fijar audiencia dentro del marco de razonabilidad, el cual se encuentre compatible con el espíritu del principio de celeridad procesal establecido en el art. 178.I de la CPE, concordante con el art. 180.I de la misma Norma Suprema; por ello, no es aceptable que el juzgador o tribunal que conozca esta petición, suspenda u omita señalar la audiencia solicitada, sin ningún justificativo valedero y legal, pues ese hecho, coloca al peticionante en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, contraria al nuevo modelo de Estado Constitucional Plurinacional, pues el imputado busca seguridad jurídica en las peticiones que realiza conforme ley, para así recibir respuestas efectivas de la justicia; pero el hecho de suspender y rechazar audiencia sin justificativo alguno, resulta sin duda, un acto dilatorio para la pretensión jurídica del imputado y procesado; en todo caso, ésta debe señalarse en el marco de celeridad al encontrarse de por medio, un derecho fundamental y primario como es la libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas
- por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y “respondidas” en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.
- III.3. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- , por causas o motivos que no justifican la suspensión
- no es aceptable
- i)
- III.4.1. Sobre la Resolución 488/2011 de 21 de diciembre
- III.4.2. Sobre la falta de trámite y señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva
- III.5.
- 1º APROBAR en parte