SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2012

Fecha: 24-May-2012

3.  Inasistencia injustificada por más de tres sesiones ordinarias continuas o seis discontinuas en el mes; y

“I. Sí el Concejo Municipal estableciera mediante Resolución interna, responsabilidad conforme a procedimiento señalado anteriormente, iniciara las acciones legales ante la autoridad judicial competente y, en caso de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, formalizara querella, con conocimiento del Ministerio Público, constituyéndose en parte civil hasta la finalización del proceso.

III. El Concejal perderá el mandato siendo destituido y suspendido definitivamente, cuando existiera sentencia condenatoria corporal ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial por responsabilidades en el ejercicio de la función pública. Procederá su restitución en el cargo de Concejal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia”.

Respecto al procesamiento de Concejales, Alcalde o Agente Municipal, y las formalidades a ser cumplidas para la emisión de la resolución se debe establecer el art. 174 de la LM estableció que: “Cuando se conozcan casos que involucren a servidores públicos municipales, el procesamiento se llevará a efecto conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública. Si la responsabilidad recae en el Alcalde Municipal o en los Concejales, como consecuencia de informes de auditoria, dictamen emitido por el Contralor General de la República o denuncia de parte, el proceso se sustanciará de acuerdo con lo establecido en los arts. 35 y 36 de la presente Ley”. En ese sentido, el art. 35 de la LM, establece que el Concejo Municipal, una vez conocido el hecho, de oficio o a denuncia de parte, contra un concejal, el Alcalde o un Agente Municipal, dispondrá la apertura de un proceso administrativo interno a ser sustanciado por la Comisión de Ética, la cual dentro de las siguientes cuarenta y ocho horas de recibidos los antecedentes, citara en forma personal con la denuncia y el Auto de apertura el proceso a la autoridad involucrada para que asuma defensa, procediendo a abrir un periodo de prueba improrrogable de diez días hábiles, a efecto que las partes presenten pruebas de cargo o descargo, periciales, testificales o documentales; vencido este periodo, en el termino de cuarenta y ocho horas, la Comisión elevara un informe final ante el Concejo Municipal que, en el plazo máximo de cinco días hábiles, emitirá Resolución declarando procedente o improcedente la denuncia, debiendo contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, así como con los hechos, pruebas indíciales, los responsables directos o indirectos, las acciones legales por seguir y la sanción aplicable conforme establece la norma del art. 36 de la LM. De lo referido precedentemente se colige que, la Comisión de Ética del Concejo Municipal, actúa como sumariante en los procesos administrativos internos, en el marco establecido por el art. 35 de la LM, estando su competencia limitada a tramitar en la vía sumaria el proceso administrativo interno, dictando el Auto de apertura de proceso, citando al Concejal denunciado, abriendo el termino de prueba, a cuya conclusión debe presentar el informe final al Concejo Municipal. Así lo estableció la SC 2015/2010-R de 3 de noviembre.

La normativa Municipal en vigencia, específicamente el art. 39 de la LM desarrolla las atribuciones de Presidente del Concejo Municipal, disponiendo en el numeral 15 que le es atribuible “conceder licencia a los concejales de acuerdo a reglamento interno y convocar a su suplente”; ahora bien, el Tribunal Constitucional en su SC 0162/2001 de 23 de febrero, entendió: “…al ser la concesión de licencia a los Concejales una atribución propia del Presidente del Concejo Municipal, es precisamente éste el llamado a reincorporarlos en forma inmediata y sin mayores tramites, sin que el ente deliberante pueda detener o impedir esta determinación, toda vez que tiene facultades para ello…”; en consecuencia a dicho Presidente tampoco le es atribuible no tramitar las solicitudes de reincorporación que puedan efectuar los concejales que en su oportunidad solicitaron licencias temporales.