SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2012
Fecha: 24-May-2012
a)
Efectuada la indicación anterior, atañe referirse a la problemática planteada por el accionante, en el marco que consigna la SC 1970/2010-R de 25 de octubre de 2010, en cuanto a los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por la jurisdicción común que señala: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta “insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas”; estos requisitos esenciales para la jurisprudencia constitucional, no han sido cumplidos en la presente acción de amparo constitucional, al no expresar lo siguiente: a) Los fundamentos jurídicos por los cuales considera lesionados sus derechos o garantías fundamentales; b) La exposición de los principios o criterios interpretativos, norma sustantiva, constitucional y adjetiva que no fueron cumplidos por el Juez y los Vocales demandados; por cuanto el accionante solo indica que dichas autoridades no aplicaron ni interpretaron a cabalidad las normas que rigen la materia penal, por consiguiente la omisión de los requisitos descritos, hacen inviable la interpretación de la legalidad ordinaria por parte de la jurisdicción constitucional y determina que se deniegue la tutela solicitada.
Resuelta la problemática, es preciso aclarar que en la presente acción, se alega que las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, sin enunciar el precepto constitucional que -según su criterio- lo consagra, por lo cual es menester señalar que en el orden constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho, puesto que el mismo sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, de manera que no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad, la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- : a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Amparo Constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- concedido