SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

1)

El cabo Carlos García García de la FELCC de la localidad de Guayaramerín, autoridad codemandada, mediante informe de 2 de marzo de 2012, cursante a fs. 16, señaló que: 1) El 1 de marzo de 2012 a horas 19:30 aproximadamente, a requerimiento verbal del Fiscal de Frontera, Rolando Ferrufino, conjuntamente el cabo Edwin Huanca Zambrana, se constituyeron en la base naval ubicada en la calle Costanera, ya que en el lugar el personal de la Fuerza de Tarea Conjunta tenía aprehendido a AA, indicando tener 15 años y ser menor de edad, quien fue sorprendido junto a otros tres sujetos en una canoa, mismos que se habrían lanzado al rio al ser interceptados por la patrulla de la Fuerza Tarea Conjunta, quedando sólo el menor AA en la embarcación, siendo aprehendido con treinta y cuatro galones vacios de combustible que llevaban de Guajaramirim (Brasil) a Guayaramerín (Bolivia), para comprar la mercancía y así poder traficarla en el país vecino; 2) El aprehendido fue trasladado a dependencias de la FELCC, donde se tomó contacto con el personal de turno de la Defensoría de la Niñez; posteriormente se hizo presente el abogado José Serrate Ortiz, señalando que iba a atender al aprehendido, por lo que se le permitió una entrevista con este, momento en el cual AA se aproximó a la ventana de la oficina y del bolsillo de su bermuda alcanzó dinero en reales a otro individuo que se encontraba en la parte de afuera, esto lo realizó delante su abogado defensor, el cual prepotentemente quería que se le diera libertad a su defendido, pedido que fue denegado porque estaba legalmente aprehendido por el supuesto delito de contrabando en flagrancia, luego de esto el abogado se retiró molesto y el menor AA mencionó que la persona a quien entregó la suma de 150 reales era “don Luis”, quien lo mandó a comprar el combustible; 3) El representado del accionante fue aprehendido por personal de la Fuerza de Tarea Conjunta y lo único que se hizo fue ponerlo a disposición de la autoridad competente en el plazo establecido, como consta en las actas e informes remitidos al Ministerio Público, razón por la que no tiene sentido afirmar que se impidió comunicarse con su abogado, pues el relato presentado en la acción de libertad es prueba de lo contrario; y, 4) El aprehendido en su declaración informativa fue asistido por Ángel Rocamonje Ardaya, abogado de oficio nombrado por el Ministerio Público y también por el funcionario de turno de la Defensoría de la Niñez, Hernando Añez Parada, por lo cual no se vulneró sus derechos constitucionales. De otra parte, en audiencia pública de 2 de marzo de 2012, la autoridad policial demandada ratificó su informe (fs. 33 vta.).

Respecto a las denuncias que el menor fue amenazado para que preste su declaración, que si no lo hacía iba a ser conducido a otras dependencias; que fue incomunicado con su abogado defensor; y, que se le impuso un defensor de oficio para prestar su declaración informativa se concluye lo siguiente: 1) Con relación a las amenazas vertidas para obligarlo a declarar, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre las mismas en sus informes correspondientes, y al no haber sido desvirtuadas se tienen por probadas, conforme la línea jurisprudencial del fenecido Tribunal Constitucional establecida en materia de acción de libertad, a partir de la SC 0785/2010-R de 2 agosto; 2) Respecto a la incomunicación con su abogado, ambas autoridades niegan este aspecto, sin embargo se evidencian notorias contradicciones, en especial de la autoridad fiscal demandada como se detalló precedentemente, aspectos que evaluados de manera integral conducen razonablemente a sostener que existió incomunicación del representado con su abogado, toda vez que éste aspecto no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, máxime si se considera que este tipo de vulneraciones en sede policial y/o fiscal, conllevan una dificultad probatoria intrínseca para el denunciante, por lo que debe tomarse en cuenta que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo; 3) De igual forma, debe ponderarse el hecho irrefutable de que la declaración informativa del accionante contiene una minuciosa confesión del delito, que sintomáticamente detalla lo sucedido e incrimina a una tercera persona, vulnerando su derecho y garantía constitucional a no declarar contra sí mismo; 4) Se advierte que la libertad de declarar por parte del representado se encuentra seriamente cuestionada, dado que fue recibida en un horario por demás inusual, a las 23:30 horas, si se considera que por lo avanzado de la hora no era adecuado aún para un adulto aprehendido, cuya declaración es tomada generalmente en horario hábil, análisis que debió primar por respeto a la dignidad y humanidad del menor de edad, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia y; 5) Éstas vulneraciones no fueron reclamadas por el defensor de oficio ni por el representante de la Defensoría de la Niñez, que se encontraban presentes en el acto, razón por la que es aplicable a la problemática en cuestión las subreglas contenidas en el Fundamento jurídico III.5 de la presente Resolución, pues el mero formalismo de la presencia de los defensores, no constituye por sí mismo la materialización del ejercicio del derecho a la defensa.

Por último, se advierte que la vulneración del derecho del menor de no declarar contra sí mismo, es también consecuencia de no haber contado con un defensor de su confianza, aspecto que no es subsanable por una designación de oficio, máxime si las autoridades demandadas tenían conocimiento que AA contaba con un abogado de su elección y que en consecuencia era éste quien tenía que asesorarlo y patrocinarlo; por lo que el derecho del mismo de contar con un abogado de su elección, no debió ser soslayado por la autoridad Fiscal demandada ni justificado por la premura en la recepción de su declaración informativa, ya que como se ha manifestado anteriormente, la declaración es un medio de defensa y no un medio para obtener información del imputado, con mayor razón si la ineficacia de la defensa técnica se ve reflejada en la confesión contenida en la declaración del representado, razón por la que también es aplicable en este punto el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.