SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

i)

El Fiscal de Frontera de Guayamerín, Rolando Elías Ferrrufino Barboza, autoridad codemandada, presentó informe en la audiencia pública de acción de libertad de 2 marzo de 2012, cursante de fs. 34 a 37, expresando lo siguiente: i) El menor fue aprehendido por personeros de la naval, tal cual consta en acta de 1 del mismo mes y año citados, a horas 18:00, por lo que de conformidad al art. 228 del CPP, era facultad del Juez cautelar disponer la libertad del aprehendido, no así de la policía o fiscalía, como pretendió su abogado; ii) A horas 18:15, personal de la naval se comunicó con su autoridad para informarle que el menor había sido aprehendido porque conjuntamente tres personas, transportaban galones con residuos de gasolina hacia Bolivia, con el propósito de comprar más combustible y seguir con la tarea ilegal de contrabando, en ese entendido se dirigió a la oficina de la FELCC, para que los oficiales de turno se constituyan en el lugar y recepcionen a la persona aprehendida, así como los bidones secuestrados; iii) A horas 20:00 recibió una llamada de la FELCC, comunicándole que el abogado defensor se encontraba presente y solicitaba la presencia del Fiscal, por lo que una vez en el lugar constató que el menor no se encontraba en celdas y que estaba presente personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asimismo no había ningún familiar de AA, ya que habría indicado no tener parientes en el país; iv) El abogado del menor manifestó que se habrían coartado los derechos de su cliente al no haber podido hablar con él, sin embargo la prueba de que tomó contacto es el relato de la acción de libertad presentada, pues de lo contrario no debería tener ningún conocimiento de lo sucedido, por lo que se le indicó que el aprehendido en ningún momento estuvo incomunicado y que si consideraba que se vulneraron los derechos de su defendido, tenía las vías legales para reclamar ello; v) Mientras estuvo presente en el lugar, el abogado en ningún momento manifestó su intención de hablar con el aprehendido, es más, estaba presente la Defensoría de la Niñez y verificó que en ningún momento se vulneró el derecho del aprehendido; vi) Posteriormente y en la misma fecha, solicitó un informe de todo lo sucedido al personal policial, toda vez que desconocía lo sucedido, ya que los policías negaban haber violado derecho alguno del aprehendido mientras el abogado defensor afirmaba la existencia de vulneraciones, por lo que no se pretendió involucrar al abogado del representado como testigo, de lo contrario ya habría sido llamado para prestar su declaración; vii) Al retirarse del lugar, manifestó a los policías y escuchó su abogado, que a las diez de la noche necesitaba el informe a efectos de tomar la declaración informativa; viii) Inmediatamente presentado el informe policial se citó y se tomó la declaración al aprehendido, preguntándole en primera instancia donde estaba su abogado, manifestando que no sabía, razón por la que al ser menor de edad debía tomársele inmediatamente su declaración informativa, llamándose al defensor público, quien sin embargo indicó que por baja médica no podía asistir al aprehendido; ix) Se convocó a otro abogado, Ángel Héctor Rocamonje, quien fue asignado como defensor de oficio de AA, entrevistándose con él y explicándole el motivo por el que se encontraba en las dependencias policiales, procediéndose a tomar su declaración informativa, en presencia en todo momento del representante de la Defensoría de la Niñez; x) El menor en su declaración desvirtúa los hechos manifestados por el ahora abogado accionante, pues refiere que quien lo mandó a comprar es la persona a la que le dio el dinero en las oficinas de la policía, de nombre Luis Dorado Añez, y que su tarea era pagar, embarcar la mercancía y quedarse en el puerto cuidando el motor, siendo ésta persona quien envió al abogado; xi) El abogado señala que se ha coartado el derecho a la defensa a su cliente y se ha tratado de imponer otro abogado, aspecto falso ya que hasta ese momento el menor no tenía un abogado y se estaba indagando a qué familiar del aprehendido se podía contactar; xii) Que al tratarse de un menor aprehendido, no fue requisado y tampoco incomunicado; y, xiii) El Ministerio Público ha podido extraer de la propia declaración del menor, que ha sido utilizado por personas adultas para cometer ilícitos.

           De lo expuesto, se tiene que de acuerdo a la legislación vigente, no todas las fases son relevantes jurídicamente y por tanto no todas son punibles, debiendo considerarse las siguientes reglas generales: i) Las etapas que corresponden al fuero interno de la persona son jurídicamente irrelevantes (ideación, deliberación decisión), conforme lo establece el principio de exterioridad o materialidad de la acción (Nulla injuria sine actione), que exige la exteriorización de la acción típica, acorde también con el antiguo axioma cogitationis poenam nemo patitur (el pensamiento no está penado), razón por la que la simple decisión de delinquir que no ha sido materializada no puede ser castigada, máxime si la libertad de pensamiento es un derecho fundamental reconocido por el art. 21.3 de la CPE; ii) Los actos preparatorios precedentes a la ejecución misma, pese a que trascienden al mundo objetivo, no son punibles, conforme el principio de lesividad (Nulla necessitas sine injuria), que sostiene que sólo pueden ser castigadas las acciones que sean lesivas para terceros, es decir, actos que lesionen efectivamente un derecho ajeno; quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos, cuya punibilidad se sustenta en el peligro concreto de lesión que representan para el bien jurídico (v.gr. Conspiración, Asociación delictuosa, tenencia de útiles para falsificar); y, iii) La tentativa sólo es sancionable cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución del delito y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad, de acuerdo a lo prescrito en el art. 8 del CP, representando un peligro concreto de lesión para el bien jurídico protegido.