SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Fecha: 24-May-2012
III.3. El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión
Un razonamiento elemental indica que si una persona es sorprendida en delito flagrante, puede ser aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente. Es así que el art. 23.IV de la CPE dispone: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento…”. Dicho entendimiento en abstracto no aparenta mayores complicaciones, sin embargo, en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho. Por ello, con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación, señalando que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Por consiguiente, la aprehensión en flagrancia procede en aquellos casos donde el autor es sorprendido con elementos de prueba (testigos, objetos, documentos) al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después.
Muñoz Conde y García Arán señalan que normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose a su forma consumada, razón por la que constituye el punto de referencia que tiene el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán: Derecho Penal Parte General; 2004, pág. 413). En ese entendido, se tiene que el delito flagrante inicialmente se vincula con el delito consumado, como se extrae de la redacción contenida en el art. 230 del CPP, al señalar que existe flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después. Sin embargo, se advierte un mayor grado de complejidad para determinar la flagrancia cuando se trata de un delito en grado de tentativa, ya que el artículo citado admite la posibilidad de flagrancia en aquellos supuestos donde el autor es sorprendido en el momento de intentarlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso y el marco normativo aplicable
- los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República
- III.3. El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión
- iter criminis
- teoría de la univocidad
- En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.
- III.4. El derecho - garantía de no declarar contra uno mismo
- De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas: a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado; b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP); c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y, d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).
- La vulneración al derecho-garantía
- III.5. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°