SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

III.3.        El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión

           Un razonamiento elemental indica que si una persona es sorprendida en delito flagrante, puede ser aprehendida y puesta a disposición de la autoridad competente. Es así que el art. 23.IV de la CPE dispone: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento…”. Dicho entendimiento en abstracto no aparenta mayores complicaciones, sin embargo, en la práctica, la determinación de la flagrancia al caso concreto puede presentar ciertas complejidades, que dependen entre otros, del tipo de delito atribuido, la persona que lo ejecuta, el momento y modalidad de su comisión y el lugar del hecho. Por ello, con la finalidad de reducir la arbitrariedad en el uso de la aprehensión el art. 230 del CPP, delimita los alcances de su interpretación, señalando que existe flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho. Por consiguiente, la aprehensión en flagrancia procede en aquellos casos donde el autor es sorprendido con elementos de prueba (testigos, objetos, documentos) al momento de intentarlo, de consumarlo o inmediatamente después.

           Muñoz Conde y García Arán señalan que normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose a su forma consumada, razón por la que constituye el punto de referencia que tiene el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán: Derecho Penal Parte General; 2004, pág. 413). En ese entendido, se tiene que el delito flagrante inicialmente se vincula con el delito consumado, como se extrae de la redacción contenida en el art. 230 del CPP, al señalar que existe flagrancia cuando el autor es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después. Sin embargo, se advierte un mayor grado de complejidad para determinar la flagrancia cuando se trata de un delito en grado de tentativa, ya que el artículo citado admite la posibilidad de flagrancia en aquellos supuestos donde el autor es sorprendido en el momento de intentarlo.