SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.

           En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.