SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

denegando

El Juez Primero de Partido Mixto y del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni, Walton Quezada Claros, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 39 a fs. 41, denegando la tutela impetrada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El representado del accionante es supuestamente menor de edad y si bien estos deben ser representados por su padres o tutores cuando son sujetos de obligaciones y responsabilidades, también gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a la persona conforme lo señala el Código Niño, Niña y Adolescente, de ahí que representado del accionante en su condición de menor de edad, se encuentra plenamente habilitado y legitimado para presentar en forma directa su acción sin necesidad de representación alguna por persona mayor de edad; b) De la valoración de los antecedentes, el informe de las autoridades demandadas y las pruebas aportadas, se establece que contra el ahora representado se inició investigación por una supuesta infracción penal prevista en el art. 181 “nonies” del Código Tributario, que de acuerdo a requerimiento de 2 marzo de 2012, el inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez competente, existiendo incluso un requerimiento de remisión de la misma fecha presentado en el Juzgado a horas 15:28 por el Fiscal de la causa; c) De la problemática planteada se puede colegir que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Fuerza de Tarea Conjunta, el 1 de marzo de 2012 a horas 18:00 aproximadamente, luego fue puesto a conocimiento de la FELCC de Guayaramerín y del Ministerio Público en la misma fecha a horas 20:00; por lo que se establece que los plazos establecidos en los arts. 235, 303 y 304 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), han sido cumplidos por las autoridades demandadas, en consecuencia no se ha quebrantado derecho alguno del representado; y, d) El reclamo del abogado, en sentido de que no se le permitió ejercer su labor, existiendo restricción al derecho a la defensa, la incomunicación y el abuso de autoridad, es un aspecto que no compete ser tratado en la acción de libertad y corresponde a otra vía y en especial a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, razón por la que los postulados expresados en el art. 125 de la CPE no se encuentran vulnerados, pues no se ha demostrado que fue ilegalmente perseguido para que cese la persecución indebida, no ha acreditado que se encuentre indebidamente procesado para que se establezcan las formalidades legales, y tampoco se ha demostrado que se encuentre indebidamente privado de libertad para que se restituya su derecho a la libertad.