SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Fecha: 24-May-2012
denegando
El Juez Primero de Partido Mixto y del Niño, Niña y Adolescente de la localidad de Guayaramerín del departamento de Beni, Walton Quezada Claros, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 2 de marzo, cursante de fs. 39 a fs. 41, denegando la tutela impetrada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) El representado del accionante es supuestamente menor de edad y si bien estos deben ser representados por su padres o tutores cuando son sujetos de obligaciones y responsabilidades, también gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a la persona conforme lo señala el Código Niño, Niña y Adolescente, de ahí que representado del accionante en su condición de menor de edad, se encuentra plenamente habilitado y legitimado para presentar en forma directa su acción sin necesidad de representación alguna por persona mayor de edad; b) De la valoración de los antecedentes, el informe de las autoridades demandadas y las pruebas aportadas, se establece que contra el ahora representado se inició investigación por una supuesta infracción penal prevista en el art. 181 “nonies” del Código Tributario, que de acuerdo a requerimiento de 2 marzo de 2012, el inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez competente, existiendo incluso un requerimiento de remisión de la misma fecha presentado en el Juzgado a horas 15:28 por el Fiscal de la causa; c) De la problemática planteada se puede colegir que el adolescente fue aprehendido por efectivos de la Fuerza de Tarea Conjunta, el 1 de marzo de 2012 a horas 18:00 aproximadamente, luego fue puesto a conocimiento de la FELCC de Guayaramerín y del Ministerio Público en la misma fecha a horas 20:00; por lo que se establece que los plazos establecidos en los arts. 235, 303 y 304 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), han sido cumplidos por las autoridades demandadas, en consecuencia no se ha quebrantado derecho alguno del representado; y, d) El reclamo del abogado, en sentido de que no se le permitió ejercer su labor, existiendo restricción al derecho a la defensa, la incomunicación y el abuso de autoridad, es un aspecto que no compete ser tratado en la acción de libertad y corresponde a otra vía y en especial a la autoridad jurisdiccional que conoce el caso, razón por la que los postulados expresados en el art. 125 de la CPE no se encuentran vulnerados, pues no se ha demostrado que fue ilegalmente perseguido para que cese la persecución indebida, no ha acreditado que se encuentre indebidamente procesado para que se establezcan las formalidades legales, y tampoco se ha demostrado que se encuentre indebidamente privado de libertad para que se restituya su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso y el marco normativo aplicable
- los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República
- III.3. El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión
- iter criminis
- teoría de la univocidad
- En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.
- III.4. El derecho - garantía de no declarar contra uno mismo
- De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas: a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado; b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP); c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y, d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).
- La vulneración al derecho-garantía
- III.5. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°