SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012

Fecha: 24-May-2012

III.4.  El derecho - garantía de no declarar contra uno mismo

           El art. 121 de la Ley Fundamental, manda que: “En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o los afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad.” Por su parte e inserto en el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 sostiene que: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 declara: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…” que guarda relación con el art. 8.3 que expresa: “La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. En concordancia con lo anterior, el art. 114.II de la CPE establece: “Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.”

           Este derecho-garantía jurisdiccional está relacionado con la condición jurídica del imputado en el proceso penal desde una perspectiva histórica, pues en el modelo inquisitivo -propio de todo régimen autoritario- el imputado era considerado como “objeto” del proceso, negando su calidad de persona y convirtiéndole en objeto de persecución, motivo por el que debía extraérsele la “verdad” a cualquier costo, consiguientemente obtener su confesión, valiéndose para ello de las más refinadas torturas y coacciones, negándole también su derecho a la defensa. En contrapartida, una concepción constitucional y democrática del proceso penal, concibe al imputado como una persona con derechos y deberes, estableciéndose su condición jurídica de sujeto procesal, razón por la que el imputado debe ser capaz de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, constituyéndose su declaración en un medio de defensa y no un medio para obtener información de una fuente que es el propio imputado.

           El derecho a declarar es la prerrogativa que posee el imputado de introducir al proceso la información que considere adecuada, si se parte de la premisa que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, por lo que el imputado no está obligado a brindar información sobre lo que conoce, pues como bien señala Binder: “(…) el imputado no tiene el deber de declarar la verdad.” (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal; pág. 181). En ese entendido, el imputado es quien determina qué información desea introducir en el proceso y puede declarar cuantas veces lo considere necesario, salvo que sea manifiestamente reiterativo o dilatorio. Cosa muy distinta es que el imputado libre y voluntariamente quiera confesar, sin embargo esta facultad es personalísima y no puede ser inducida por el Estado mediante argucias o diversas formas de coacción.