SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2012
Fecha: 24-May-2012
iter criminis
Al respecto, cabe efectuar algunas precisiones. Desde el momento que se concibe la idea de cometer el ilícito hasta la obtención de las metas últimas pretendidas por el autor, el hecho recorre una serie de fases sucesivas denominadas iter criminis o camino del delito. Este proceso temporal, que se desarrolla hasta efectivizar la lesión del bien jurídico protegido, presenta un zona gris, que delimita aquello que constituye un actuar jurídicamente irrelevante de aquello que es un actuar ilícito, y por tanto punible. A groso modo, el iter criminis se divide en una fase interna y una fase externa. La fase interna comprende la ideación o concepción, la deliberación y la resolución o decisión; prosigue la fase externa, con la preparación, la ejecución, la consumación y el agotamiento. La diferenciación de dichas etapas es irrelevante en el delito consumado, pues la lesión al bien jurídico es evidente, habiendo transcurrido todas las fases del iter criminis, que sin embargo adquiere particular relevancia en el delito tentado, pues al constituirse en un delito incompleto o imperfecto, el autor da comienzo a la ejecución del delito pero no llega a consumarlo, toda vez que no se despliega totalmente su causalidad, al no alcanzar el resultado previsto en el tipo penal por razones ajenas a su voluntad; por consiguiente el fundamento de la sanción de la tentativa reside en el peligro concreto de lesión corrido por el bien jurídico protegido, que es proporcionalmente menor a la lesión sufrida en un delito consumado. Como anota acertadamente Villamor, comienzo de ejecución y no consumación, son los dos polos, en los que se desenvuelve la tentativa. Para que exista, es necesario que se dé inicio a la ejecución del hecho. (Villamor, Fernando: Derecho Penal Boliviano Parte General; 2003, págs. 163 y 164).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.2. El debido proceso y el marco normativo aplicable
- los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República
- III.3. El delito flagrante y la tentativa, criterios para su determinación. Procedencia de la aprehensión
- iter criminis
- teoría de la univocidad
- En suma, debe entenderse por delito flagrante, aquel que en el análisis del caso concreto, el autor es sorprendido -con elementos probatorios- al momento de su ejecución, habiendo alcanzado la producción del resultado típico (delito consumado) o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho; o bien cuando el autor mediante actos idóneos e inequívocos comienza la ejecución de la acción típica y no lo consuma por causas ajenas a su voluntad (tentativa), de acuerdo a la previsión contenida en el art. 8 del CP. Por consiguiente, los actos preparatorios precedentes a la ejecución del delito flagrante en grado de tentativa no son punibles, dado que el comienzo de la ejecución determina la tipicidad de la conducta y por ende su punibilidad. Quedan a salvo los actos preparatorios tipificados como delitos autónomos.
- III.4. El derecho - garantía de no declarar contra uno mismo
- De lo anotado, se extraen la siguientes subreglas: a) El término “declaración” debe ser entendido como el ingreso de información a través de una manifestación oral o escrita del imputado; b) El imputado tiene la facultad de abstenerse de declarar; su negativa o silencio no le generan perjuicio, razón por la que no pueden ser utilizados como fundamento de una resolución administrativa, fiscal o judicial en su contra (arts. 6 y 92 del CPP); c) El imputado tiene libertad de decisión sobre su declaración, que no puede ser coartada por ninguna forma de coacción física o psíquica, como ser tortura, amenaza, juramento, cansancio, pérdida de serenidad, preguntas capciosas, sugestivas o tendientes a obtener alguna confesión, respuestas inducidas, promesa ilegítima de alguna ventaja (arts. 114 CPE y 93 CPP); y, d) La voluntariedad de la declaración del imputado no puede ser eliminada o menoscabada por medios que la excluyan (psicofármacos o “sueros de la verdad”) o instrumentos que registran reacciones inconscientes o reflejos condicionados (polígrafos y similares).
- La vulneración al derecho-garantía
- III.5. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con un abogado de confianza o libre elección
- la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2°