SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2012

Fecha: 04-Jun-2012

III.3. Análisis del caso concreto

         Del análisis del caso se establece que la Administración Pública, a través del SENASIR, suspendió el pago de la Compensación de Cotizaciones Mensual que percibían los accionantes, por lo que se evidencia la ejecución directa de la suspensión del pago de este reflejada en las papeletas de pago de los demandantes de la presente acción de defensa, sin haberlos notificado legalmente con la resolución en un plazo máximo de quince días de realizada la suspensión, pues la notificación tiene la finalidad de poner en conocimiento del titular beneficiario, la suspensión del pago de la CCM, a los fines de que éste pueda conocer las causas que dieron lugar a la suspensión, asuma defensa y devolver el monto de lo indebidamente recibido, sea mediante pago total, conciliar un plan de pagos, suscribir convenios o incluso en caso de no estar de acuerdo, pueda hacer uso del derecho a impugnar dicha decisión y fundamentar porqué considera que dicha suspensión no se le puede aplicar.

Por lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, Constitucional, se infiere que se estableció la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación; es decir, se prohíbe que por una parte el asegurado perciba la CCM y por otra un sueldo como servidor público activo, debiendo el beneficiario solicitar la suspensión previa de su pago de la cotización referida, para así de esta forma poder prestar el servicio activo y recibir una remuneración sin incurrir en la irregularidad de doble percepción.

En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, el Director del SENASIR previa revisión de oficio, tiene facultad de disponer la suspensión provisional del desembolso de la CCM, cuando el asegurado incurra en doble percepción, siguiendo para ello el procedimiento administrativo establecido legalmente, cuando verifique que simultáneamente se está percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las cotizaciones indebidamente cobradas, conforme a procedimiento.

         Sin embargo, en el caso de autos, si bien los beneficiarios percibieron durante algún tiempo el pago de la CCM y a la vez un sueldo como servidores públicos del sector activo -Docentes de la UPEA-, dejaron de recibir sus sueldos como docentes desde junio de 2011, continuando con la percepción de Compensación de Cotizaciones Mensual hasta agosto del mismo año, pero se suspendió su pago a partir del mes de septiembre, cuando ya no existía la doble percepción, privándoseles del ingreso mensual necesario y de su derecho a la seguridad social, situación que además incide en el derecho a la salud pues se cortan los servicios y asistencia que presta el seguro, debiendo la Administración Pública en caso de considerarlo necesario, a través de la autoridad competente, iniciar la acción legal que corresponda para obtener la restitución de lo indebidamente percibido, pero no actuar de forma directa sin proceder a la notificación del asegurado para que este conozca la situación en la que se encuentra.

En cuanto al derecho a la petición, reconocido en el art. 24 de la CPE, conforme el razonamiento jurisprudencial reiterado en la SC 1930/2010-R de 25 de octubre, se tiene que: es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; y, el mismo se vulnera: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”, por lo que en el presente caso, los accionantes presentaron un memorial dirigido al Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros, solicitando la rehabilitación de la compensación de cotizaciones, la cual no fue respondida por dicha autoridad, constando únicamente una nota de Raúl Alberto Monasterios Bernabé, Técnico Revisor Doble Percepción del SENASIR, sin fecha, la cual si bien está dirigida a éstos, les señala que adjunta a dicha nota copias del informe del Técnico Revisor de Doble Percepción de la misma entidad y de la nota a través de la cual el Director General de Programación y Operaciones del Tesoro del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, comunica el estado de doble percepción de algunos docentes al Director Administrativo Financiero de la UPEA, vulnerando de esta forma su derecho de petición al no explicárseles el camino que debían seguir para regularizar su correspondiente pago, sin embargo, corresponde dejar claramente establecido que al haberse activado de manera directa la jurisdicción constitucional conforme se dejó sentado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, la respuesta que pudiesen otorgar las autoridades demandadas resulta ineficaz e inoportuna, por lo que ya no corresponde ordenar a dichas autoridades que otorguen la respuesta solicitada por resultar extemporánea.