SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012
Fecha: 08-Jun-2012
a)
Asevera que los Autos de 18 y 25 de octubre de 2011, pronunciados por el Juez ahora demandado, lesionaron sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso en su elemento del derecho a recurrir y a la defensa por cuanto quebrantaron el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la LSNRA, sin tener en cuenta que para su aplicación se deben dar dos presupuestos básicos: a) Que el acto o procedimiento no esté regulado por la ley mencionada; y, b) Que las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil se acomoden a la naturaleza del proceso y de la materia agraria. Extremo que no ocurrió, porque si se analiza el art. 87.III de la LSNRA establece el procedimiento para la concesión del recurso y la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional, determinando como única causal de rechazo del recurso que éste fuese presentado fuera de término, por lo que no podía aplicarse supletoriamente las normas previstas en los arts. 260 a 262 del CPC, debido a que la concesión del recurso de casación y su remisión ante el Tribunal Agrario Nacional está regulado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Agrega que la naturaleza del proceso agrario, es de carácter social (público) que cuenta además con una jurisdicción propia (la “judicatura” agraria),también de servicio a la sociedad y su especialidad, determina que sólo las normas del Código de Procedimiento Civil que respeten y se acomoden a las características y especialidad de la materia agraria pueden ser aplicadas en dicho proceso. Por lo que la aplicación del art. 78 de la LSNRA realizada por el Juez Agrario demandado es arbitraria, pues carece de fundamento y sustento legal, causando con ello, la violación a sus derechos fundamentales a recurrir, por haber impuesto la sanción de caducidad prevista en el art. 261 de la norma procesal civil y no así la ley agraria, norma que -según la doctrina- ya no se justifica frente a los principios de gratuidad y acceso a la justicia consagrados en la Constitución Política del Estado, que además fue recogido en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece la supresión de valores y aranceles judiciales.
Además la figura de la caducidad del recurso de casación, aplicable a materia civil, no puede llegar al extremo de negar el derecho a la revisión de las decisiones judiciales en procesos agrarios o penales. En todo caso, -asevera- que hasta tanto no se consolide plenamente el principio de gratuidad de la justicia boliviana conforme prevé la Ley 025 de 24 de junio de 2010; empero, ello no significa que en caso de cubrir el pago de remisión el justiciable deba sufrir la caducidad de su recurso correspondiente, propia del proceso civil privativista. Sostiene que en su caso, primero a través de su abogado y luego de manera directa, ofreció pagar el costo de remisión del proceso; sin embargo este pedido fue rechazado indebidamente por el Juez Agrario, aplicando el art. 261 del CPC y declarando la caducidad de su recurso de casación, infringiendo el art. 78 de la LSNRA y con ello la vulneración de sus derechos al debido proceso, derecho a recurrir y a la defensa, por haber determinado la ejecutoria de la Sentencia y, por ende, que no pueda acceder al Tribunal superior (Tribunal Agrario Nacional) para la correspondiente y necesaria revisión de la Sentencia, con mayor razón si en el proceso agrario no existe el recurso de apelación o segunda instancia y que el recurso de casación es el último medio impugnativo, que de por sí ya tiene causales tasadas para su procedencia, vaciando en los hechos de contenido el derecho de recurrir.
Continúa afirmando que en el hipotético caso de que fuese aplicable supletoriamente el art. 261 del CPC, el Juez agrario no actuó de manera garantista conforme manda la Constitución Política del Estado, por cuanto los Autos que se mencionaron no cumplieron con los principios de seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales: a) El Auto de 26 de septiembre de 2011, ni siquiera hizo mención a la aplicación del art. 78 de la LSNRA sino que concedió el recurso de casación y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional en aplicación directa del art. 87 de la citada Ley Agraria, sin fijar plazos ni establecer norma supletoria alguna del Código de Procedimiento Civil; b) El Auto de 18 de octubre del citado año tampoco hizo referencia a ninguna supletoriedad, aplicando directamente el art. 261 del CPC, disponiendo la caducidad del recurso de casación; y, c) Recién mediante Auto de 25 de octubre de 2011, al darse cuenta de su error, pretendió extemporáneamente subsanar dichas omisiones tratando de argumentar la pretendida aplicación supletoria de los arts. 260 y 261 del CPC, pero cuando ya dispuso la caducidad de su recurso de casación y la ejecutoria de la Sentencia.
El accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la Resolución de 18 de octubre de 2011, respecto a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, del derecho a recurrir ante un tribunal superior, por cuanto, inobservando además el principio a la seguridad jurídica el Juez no mencionó la caducidad de su recurso de casación por la aplicación supletoria de la norma procesal civil (art. 261 del CPC) y sólo una vez que adquirió ejecutoria la Sentencia, recién mediante Auto de 25 de octubre de 2011, suplió dicha omisión. Cuando, la aplicación irregular de la supletoriedad del art. 261 del CPC al proceso agrario, debe guiarse por el principio pro homine regulado por los arts. 13.IV, 256 de la CPE y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) en su art. 5 inc. 2), que deben orientar la interpretación de las normas.
En el informe presentado por Jesús Johnny Moreno Mendoza, Juez Agroambiental del Departamento del Beni, cursante de fs. 81 a 82 vta., manifestó lo siguiente: a) Aclara que las Resoluciones denunciadas de ilegales no fueron realizadas por su autoridad, toda vez que recién desde el 1 de enero de 2012, funge como Juez Agroambiental; b) Dentro del proceso de cumplimiento de obligación, en el Auto de concesión del recurso de casación se señaló expresamente a la parte ahora accionante, que provea los recaudos de ley bajo conminatoria, en caso de incumplimiento; c) Que no obstante transcurrieron más de quince días desde su legal citación con el Auto que concedió el recurso de casación, la parte demandada solicitó la ejecutoria de la Resolución al no proveer los gastos de remisión del expediente de acuerdo a los arts. 260 y 261 del CPC, por lo que se dispuso la ejecutoria de la sentencia dictada al no haber provisto la parte recurrente los recaudos de ley, a efectos de la remisión del expediente pese a su conminatoria dentro del término de quince días, por lo que en aplicación del art. 261 del CPC de oficio se declaró la caducidad del recurso; d) En el caso procedía la aplicación supletoria de los arts. 260 y 261 del CPC, según el art. 78 de la LSNRA y también la caducidad como sanción para el recurrente negligente que no provea los recaudos para la remisión del expediente en casación, tomando en cuenta, que los mismos deben ser remitidos al Tribunal Agrario Nacional con asiento en la ciudad de Sucre; e) No corresponde la exclusión del pago de valores judiciales por concepto de remisión, bajo el principio de gratuidad, con mayor razón si dicha declaración de caducidad se dispuso por auto de 18 de octubre de 2011, a solicitud de parte; y, f) Si bien en Resolución que se dispuso la conminatoria, no se estableció la aplicación supletoria de la norma ni el término, es porque este último no es un término judicial sino establecido en los arts. 260 y 261 del CPC.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- el litigante debe cubrir lo que demande (…) portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial
- La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes
- III.2.
- una de esas autolimitaciones que se impuso en la justicia constitucional es precisamente la no interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR