SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012

Fecha: 08-Jun-2012

II.4.

II.4.  Por Auto de 25 de octubre de 2011 (fs. 46 y vta.), el Juez de la causa rechazó la solicitud del ahora accionante de realizar el pago para el envío del expediente del proceso principal o, en su defecto, la concesión de un plazo prudencial y adicional para el efecto (fs. 45), con los siguientes argumentos: a) Que el recurrente fue “legalmente notificado con la concesión del recurso de casación y su conminatoria para que provea los recaudos de ley para la remisión del expediente en el término de quince días”; b) En dicho término “no proveyó los recaudos de ley para la remisión del expediente prueba clara que más allá de los antecedentes y actuados del proceso no ha reclamado sobre estos extremos y solamente ofrece cancelar los mismos en forma extemporánea alegando supuesto impedimento de su patrocinado”; c) En caso de haber podido “existir causales de fuerza mayor, que impidieron su cumplimiento, no fueron demostradas, justificadas y reclamadas en tiempo hábil ni siquiera a tiempo de su solicitud respecto a la ausencia alegada. Dejando claro que la provisión de los recaudos necesarios para la remisión pudieron ser cancelados por el propio abogado a nombre de su patrocinado e inclusive por un tercero pero dentro del término de su conminatoria, cosa que no se efectuó pese a su legal notificación”; y, d) Los derechos se pierden por “caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijada para el efecto, por lo que la caducidad de instancia, es un instituto procesal en virtud del cual ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinado tiempo, de oficio, el tribunal o juez, está facultado a declarar el cese del curso de la instancia, resultando esa la interpretación lógica y legal que surge del art. 261” del CPC.