SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2012

Fecha: 08-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2009, suscribió con Alfredo Miguel Rodrigo Prado un compromiso de venta del fundo rústico denominado “Canta la Piedra” de propiedad de éste último por la suma total de $us82 000.- (ochenta y dos mil dólares estadounidenses), habiéndosele entregando en esa oportunidad la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), luego se perfeccionó la compraventa pagando el precio total conforme al documento privado de 22 de mayo del citado año con reconocimiento de firmas de la misma fecha que tiene eficacia conforme al art. 1297 del Código Civil (CC).

No obstante esos antecedentes, el vendedor inició una demanda de cumplimiento de obligación el 4 de agosto de 2011, por el pago de la suma de $us22 000.- (veintidós mil dólares estadounidenses) ante el Juez Agroambiental del departamento de Beni, valiéndose hábil y “mañosamente” de un recibo erróneamente datado de 30 de mayo de 2009, el que no tiene reconocimiento de firmas y que es nulo conforme el Auto de Vista 29/2011 de 2 de febrero, dictado por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni dentro de una medida preparatoria de demanda por haber declinado su competencia ante el Juez Agrario.

Aduce que el proceso agrario señalado concluyó con la Sentencia 02/2011 de 13 de septiembre, por la que el Juez Agrario, Ramón Camargo Pedriel, sorpresivamente y contra toda lógica jurídica declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación disponiendo que cancele la suma de $us22 000.- Añade que dicha sentencia infringe una serie de normas y preceptos legales sustantivos e incurre, además en error de hecho en la valoración de la prueba, razón por la cual interpuso recurso de casación en el fondo, el que fue concedido mediante Auto de 26 de septiembre de 2011, de conformidad con el art. 87 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ordenándose la remisión del expediente original ante el Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

Indica que posteriormente se emitió el Auto de 18 de octubre de 2011, por el que el Juez Agrario en aplicación directa del art. 261 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declaró la caducidad de su recurso de casación y luego dicta un sui géneris Auto de 25 de octubre de 2011, que rechaza su solicitud de realizar el pago de gastos de remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional o la asignación de una plazo para el efecto, contra cuyas Resoluciones planteó recurso de reposición reclamando la violación del Régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA al haber aplicado indebidamente el art. 261 del CPC, que fue resuelto por Auto de 9 de noviembre del mismo año, que rechazó su reposición confirmando los Autos referidos y disponiendo se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones mencionadas.