SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0292/2012

Fecha: 08-Jun-2012

Fragmento 5

La Jueza Segunda de Sentencia del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2012 de 28 de marzo, cursante de fs. 61 vta. a 63 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: 1) No se ha demostrado de forma individual que las personas demandadas estarían privando de libertad a los accionantes a cuya consecuencia estaría en peligro sus vidas; 2) La prueba presentada en la demanda de acción de libertad únicamente muestra el estado de salud de los accionantes, algunos de los cuales tienen ceguera en distintos grados; existen notas del Instituto Boliviano de la Ceguera y de la Asociación de no videntes que solicitan se evite el despojo de los predios de la vivienda de los accionantes; la transcripción literal del disco compacto de una supuesta reunión donde se hubiera leído el voto resolutivo donde se habría dispuesto la expulsión de la familia Subia; personería jurídica de la organización y recibos de pago que no demuestran la vulneración del derecho a la libre locomoción y que a consecuencia de ello se estuviera amenazando la vida; 3) Se verifica que existe conflicto interno en la organización y, por temor, la familia de Milton Subia no puede salir de su vivienda, sin embargo, estos conflictos no pueden ser dilucidados mediante la vía constitucional de la acción de libertad; y, 4) Es evidente que la acción de libertad no requiere de la observación de requisitos formales, pero el accionante tiene la obligación de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que se formula, siendo su responsabilidad demostrar la existencia de actos que hayan amenazado o restringido su derecho a la libertad que pongan en peligro su vida. El Tribunal Constitucional ha establecido de manera uniforme que el actor debe demostrar con prueba pertinente la supuesta vulneración que se acusa, pues se debe tener la certidumbre sobre si en efecto se ha violado el derecho a la vida emergente de la lesión al derecho a la libertad; por consiguiente, el “recurrente” no ha probado fehacientemente los extremos demandados y los hechos que afectaron su libertad de cuya consecuencia esté en peligro la vida de los accionantes; sin perjuicio que se acuda a la vía ordinaria por el delito de amenazas, despojo, perturbación de posesión o cualquier acción real tendiente a proteger su derecho a la propiedad o posesión.