SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2012
Fecha: 08-Jun-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2012
Sucre, 8 junio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00423-2012-01- AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 312 a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Melgar Nogales contra Eddy Mejía Montaño, Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda, Delina Zurita Herbas, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, todos del departamental de Cochabamba y César López Saavedra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 8 de febrero de 2012, cursantes de fs. 240 a 246 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
La accionante señala que en vigencia del matrimonio contraído con César López Saavedra, adquirieron un bien inmueble cuyo documento de compra venta se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.) y partida 2382 del libro primero de propiedad de Quillacollo, de 19 de junio de 1995, documento que en su cláusula séptima señala que: “Elizabeth López Saavedra de Torrico declara que la compra la realiza para su hermano César López Saavedra, con dineros propios patrimoniales de el, provenientes de un dinero dejado por su Sr. Padre Constantino López Llanos ya fallecido” (sic).
Indica que el 12 de noviembre de 2003, inició demanda de divorcio contra su esposo, mismo que fue tramitado ante el Juez Octavo de Partido de Familia, proceso que concluyó con Sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal. Posteriormente, inició demanda de división y partición de bienes, cuyo fallo de 19 de enero de 2007, declaró el carácter ganancial del inmueble inicialmente referido, determinación con la que César López Saavedra fue notificado el 14 de febrero de 2007; sin embargo, el 14 de julio de 2008, Leonor Saavedra Zabalaga Vda. de López, Edgar Felipe y Raúl Felipe López Saavedra, madre y hermanos iniciaron contra su ex esposo y su hermana Elizabeth López Saavedra de Torrico, demanda ordinaria de colación de bienes ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, proceso que concluyó con la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, que declaró probada la demanda y por ende nula la escritura pública de transferencia de “contrato de transferencia de inmueble” 1427/95 de 9 de junio de 1995. Determinación de la que tomó conocimiento cuando ya estaba ejecutoriada, por lo que, acompañando el testimonio del fallo que dispone la ganancialidad del inmueble antes referido, por memorial de 12 de junio de 2009, presentado al Juzgado Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, solicitó la nulidad de obrados, incidente rechazado por Auto de 5 de diciembre de 2009 y confirmado, por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial, por Auto de 10 de agosto de 2011.
Si bien en la escritura de transferencia figura que la compra se realizó con dineros propios patrimoniales de Cesar López Saavedra; sin embargo, tal extremo no fue demostrado en el proceso sustanciado ante el Juez de Partido Octavo de Familia del departamento de La Paz, que determinó la ganancialidad del bien inmueble, determinación que fue y es de conocimiento de César López Saavedra. De otro lado, su ex esposo, a tiempo de responder la demanda ordinaria de colación, actuando en colusión con los demandantes, no hizo saber al Juez de la causa que el bien sobre el cual versaba el proceso, fue declarado como ganancial como tampoco solicitó se le haga conocer sobre la existencia de dicho proceso; así, los actos y omisiones de César López Saavedra, han impedido su apersonamiento al proceso ordinario de colación referido y como consecuencia privada sobre el 50% de acciones que le corresponden y que a consecuencia de la citada Sentencia el registro fue anulado. Agrega que dicha Resolución, en los hechos dejó sin efecto otra que tenía la calidad de cosa juzgada y por la cual se declaró la ganancialidad del bien.
No obstante, haber acompañado la determinación de la ganancialidad del bien en cuestión, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, emitió el Auto de 5 de diciembre de 2009, rechazando la nulidad de obrados formulada sin percatarse que los fallos son anulables cuando son resultado de un indebido proceso conforme estableció la jurisprudencia constitucional. Resolución que al haber sido confirmada por el Tribunal de alzada, nos tomó en cuenta la evidente vulneración a sus derechos e inaplica totalmente el fallo dictado por el Juez Octavo de Partido de Familia del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto, los arts. 56 y 115.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la presente acción, con expresa condenación de costas; asimismo pide “…la Revocatoria de la sentencia de colación de primer y segundo grado de 27 de noviembre de 2008 y Auto de Vista de 10 de Agosto de 2011” (sic) y se remitan antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de su ex esposo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de marzo de 2012, en presencia de la accionante asistida por sus abogados, y ausentes los demandados, el tercer interesado tampoco concurrió pese a su legal citación según acta cursante de fs. 310 a 311 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; presentaron en forma conjunta informe escrito cursante a fs. 280 y vta. manifestando: a) Por vía de incidente de nulidad de obrados nadie puede presentarse a un proceso sin tener legitimación activa y pretender hacer valer su derecho propietario ganancial, que para ello existe la demanda de tercería; y, b) Por la vía de amparo constitucional no se puede resolver derecho propietario alguno, tampoco puede equipararse a un recurso de casación.
Delina Zurita Herbas, Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo; por informe escrito cursante a fs. 283 y vta., aseveró: 1) Cursa en su Despacho el proceso de nulidad de escritura y colación de inmueble seguido por Leonor Saavedra Zabalaga y otros contra César López Saavedra y Elizabeth López Saavedra de Torrico, proceso que tiene la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada por el anterior titular y ejecutoriada por Auto de 17 de enero de 2009; 2) Carmen Melgar Nogales por memorial el 17 de junio del mismo año, formuló incidente de nulidad de obrados, siendo rechazada mediante Auto de 5 de diciembre de igual año, mismo que en apelación fue conformado por Auto de Vista de 10 de agosto de 2011; 3) Devuelto el proceso en el estado referido y radicado en su juzgado asumió conocimiento del mismo mediante providencia de 26 de septiembre de 2011, con el respectivo “cúmplase”; 5) Siendo su competencia la ejecución de dicha Resolución, obró correctamente adecuando sus actos a la normativa vigente; y, 6) Pide se deniegue la tutela solicitada, con costas.
César López Saavedra; no presentó informe ni se apersonó a la audiencia señalada, pese a su citación por cédula (fs. 271).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juvenal Huari Udaeta; mediante informe escrito cursante de fs. 281 a 282 señaló: i) En el juicio ordinario de nulidad de escritura, con cancelación de registro y colación de bienes su autoridad ha ceñido sus actos y resoluciones conforme a la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes; ii) El Auto de 5 de diciembre de 2009, se encuentra perfectamente motivado con disposiciones legales concretas y jurisprudencia que respaldan y justifican el rechazo del incidente de nulidad de obrados planteado por Carmen Melgar Nogales, el cual fue confirmado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba; iii) Como ex Juez desconoce si dentro el ordinario que motiva la presente acción de amparo constitucional, los demandantes y demandados obraron en colusión, con malicia, deslealtad procesal y otros, de ser así que asuman toda la responsabilidad del caso; iv) Se pronunció Sentencia el 27 de noviembre de 2008, la misma que fue ejecutoriada por Auto de 17 de enero del mismo año, el incidente de nulidad de obrados interpuesto el 17 de junio de 2009 y su autoridad de primera instancia carecía de toda competencia legal para anular obrados de un proceso con sentencia ejecutoriada y ejecutado; v) La accionante cita la SC “111/99-R” de 6 de septiembre, que señala: “Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”, en cuyo caso, inexcusablemente se abre el ámbito de la protección del Amparo Constitucional…” pero de ninguna manera pueden ser revisadas o anuladas por el propio juzgador de primera instancia que pronunció la sentencia ejecutoriada; y, vi) Pide se deniegue la tutela solicitado manteniendo vigentes el Auto de 5 de diciembre de 2009 y el Auto de Vista de 10 de agosto de 2011.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 312 a 316, denegando la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con los siguientes fundamentos: a) La demanda de nulidad de escritura y colación de bienes fue dictada por el ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Juvenal Huari Udaeta, autoridad que debió ser también demandada y no ser señalado como tercer interesado considerando que en el supuesto de constatarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la accionante, la resolución que conceda la tutela carecería de eficacia jurídica; b) El tercero interesado en la acción de amparo constitucional le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, el debido proceso y la defensa, no siendo propiamente parte procesal y la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos; c) La SC 1125/2010-R de 26 de agosto, respecto a las autoridades jurisdiccionales agregó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el tercero imparcial nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías; y, d) La accionante ha equivocado el camino o petición formulada en el mismo a efectos de reclamar su 50% ganancialicio en el bien inmueble indicado, corresponde formular acción de defensa de su derecho propietario en la vía ordinaria, contra la decisión dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo y no así nulidad de obrados, al no tener la misma calidad de parte del proceso ordinario de colación; consiguientemente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad ya que la autoridad judicial ordinaria competente no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memoriales de 14 de julio y 1 de agosto de 2008, Leonor Saavedra Zabalaga Vda. de López, José Bernardo, Edgar Felipe y Raúl Felipe López Saavedra en su calidad de herederos de Constantino López Llanos, formulan demanda ordinaria de colación de inmueble contra César López Saavedra, Elizabeth Saavedra de Torrico y José Bernardo López Saavedra y presuntos herederos de Constantino López Llanos, sobre el inmueble ubicado en la zona de Linde-Quillacollo de Cochabamba, con una superficie de 990 m2 (fs. 8 a 9 vta., y fs. 12 a 13 vta.).
II.2. El 27 de noviembre de 2008, Juvenal Huari Udaeta Juez Primero de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Quillacollo, pronunció Sentencia declarando probada la demanda, y en consecuencia, declaró nulo y sin valor legal la escritura pública de transferencia del inmueble anotado (fs. 54 a 57 vta.). Resolución que fue Ejecutoriada Auto de 17 de enero de 2009 (fs. 63 vta.).
II.3. En ejecución de sentencia, se dispuso la cancelación del registro que correspondía a Cesar López Saavedra (fs. 89).
II.4. El 17 de junio de 2009 Carmen Melgar Nogales, se apersona al Juzgado Primero de Partido en el Civil y Comercial de Quillacollo, e interpone “nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo”, adjuntando documentación del proceso de división y partición tramitado ante el Juez Octavo de Partido de Familia, pidiendo hacer reconocer su derecho propietario del 50% de acciones y derechos sobre el bien inmueble referido en el proceso concluido de nulidad de escritura y colación de inmueble (fs. 115 a 117); por Auto de 5 de diciembre del mismo año, es rechazado dicho incidente (fs. 189 y vta.); consecuentemente se ha interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución que resuelve el incidente, el mismo es confirmado por Auto de Vista de 10 de agosto de 2011, (fs. 207 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos: al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial, por cuanto dentro del proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de registro y colación de un inmueble, se le privo y negó el derecho propietario sobre el 50% que le corresponde, al haber sido declarado éste como bien ganancial en otro proceso de división y partición, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial Quillacollo, rechazó el incidente de nulidad interpuesta así como el Tribunal de alzada confirmo dicho rechazo. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por la accionante son evidentes.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la Norma Legal, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En desarrollo de las normas constitucionales citadas, el art. 73 de la Ley, del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al referirse al objeto de de la acción de amparo constitucional, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” y que, al referirse el art. 76 de la citada Ley, con referencia a la subsidiariedad e inmediatez, “La Acción de Amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
La acción de amparo constitucional, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. De la acción de amparo constitucional y su exclusivo carácter tutelar
La jurisprudencia constitucional estableció que el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa, pues esta acción tutelar en ningún caso puede ser equiparado y/o utilizado como una instancia de apelación y menos de casación. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: '…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
Según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torrez, la cosa juzgada es “a toda cuestión que ha sido resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en los tribunales de justicia”; y el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española lo define como: “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutibilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior”.
Mediante la jurisprudencia desglosada de este Tribunal en la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: “La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad”.
En ese contexto, la cosa juzgada es la aptitud legal que adquiere una decisión jurisdiccional que hace que esta sea inmutable en el tiempo e impide su revisión posterior, haciendo improcedente cualquier recurso ordinario o extraordinario y conforme al presente citado, sólo es posible revisar su calidad cuando exista una lesión evidente al derecho a la defensa.
En cuanto al marco legal cabe señalar que el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso y; 2) Cuando las partes consistieren expresa o tácitamente en su ejecución”, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”
III.4. Sobre el “tercer interesado” en la presente acción
Al respecto, cabe destacar que llama la atención la actuación del Tribunal de garantías con relación al “tercer interesado”, calidad que se atribuyó a Juvenal Huari Udaeta, ex Juez del Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, pero las autoridades jurisdiccionales no pueden constituirse en terceros interesados en acciones tutelares, porque su intervención dentro de un proceso es con jurisdicción y competencia, sin ningún interés, son imparciales, es decir no puede existir un interés legitimo de la autoridad jurisdiccional dentro de la acción de amparo constitucional, así la línea jurisprudencial estableció: “a) Respecto a las autoridades jurisdiccionales: Conforme las precisiones anotadas sobre el tercero interesado, debemos convenir que de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el `tercero imparcial´ nunca `interesado´ porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías” (SC 1125/2012-R de 27 de agosto).
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se logra advertir que la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, que declaró probada la demanda civil nulidad de escritura pública con cancelación de registro y colación de bienes sucesorios, seguido por Maria Leonor Saavedra Zabalaga Vda. de López, José Bernardo, Edgar Felipe y Raúl Felipe López Saavedra contra César López Saavedra y Elizabeth López Saavedra de Torrico, adquirió la calidad de autoridad de cosa juzgada material, mediante Auto de 17 de enero de 2009, por no haber sido apelada por las partes en el término previsto por ley.
En ejecución de sentencia, la accionante se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil de Quillacollo interponiendo “nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo” proceso en el que ella no fue parte, siendo rechazada la misma por el Juez de la causa de ese entonces y confirmada por el Tribunal de alzada en recurso de apelación; puesto que, de acuerdo con el art. 517 del CPC, la sentencia con autoridad de cosa juzgada el Juez debe ejecutar la misma sin que ningún recurso o procedimiento impidiere su ejecutoria, además el Juez durante la tramitación del proceso, hasta antes de la sentencia y su ejecutoria, no tenía conocimiento de la existencia del concluido juicio de divorcio, mucho menos del trámite de división y partición de los esposos César López Saavedra y Carmen Melgar Nogales, que dicho sea de paso no se tiene evidencia que dicho derecho hasta antes de la demanda de nulidad de escritura pública y colación de bienes sucesorios hubiera sido registrado en DD.RR. para hacer prevalecer su derecho.
En ese entendimiento, el Juez que pronunció Sentencia en primera instancia, que tiene la calidad de cosa juzgada no puede revisar, ni alterar por medio de incidentes, apelaciones interpuestos ante su autoridad, únicamente podrá ser ejecutor de la misma.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela invocada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 312 a 316, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
c
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA