SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0294/2012
Fecha: 08-Jun-2012
denegando
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 312 a 316, denegando la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; con los siguientes fundamentos: a) La demanda de nulidad de escritura y colación de bienes fue dictada por el ex Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, Juvenal Huari Udaeta, autoridad que debió ser también demandada y no ser señalado como tercer interesado considerando que en el supuesto de constatarse la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la accionante, la resolución que conceda la tutela carecería de eficacia jurídica; b) El tercero interesado en la acción de amparo constitucional le corresponde a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo que podría verse afectado dentro del proceso, a quien se brinda la oportunidad de intervenir en la acción tutelar en reconocimiento de sus derechos y garantías constitucionales a la igualdad, el debido proceso y la defensa, no siendo propiamente parte procesal y la resolución que pronuncie el juez o tribunal de garantías compromete sus derechos, sean éstos efectivos o expectativos; c) La SC 1125/2010-R de 26 de agosto, respecto a las autoridades jurisdiccionales agregó: “…de ninguna manera puede atribuirse esa calidad al órgano jurisdiccional juez o vocal, porque por su esencia natural siempre es y será el tercero imparcial nunca “interesado” porque su intervención en la causa fue en el ejercicio de sus facultades y atribuciones jurisdiccionales, si tuviese un interés, implicaría desnaturalizar la función judicial comprometiendo además la objetividad e imparcialidad que es su esencia de juzgador. En su caso, puede ser el sujeto pasivo de la acción de amparo constitucional, circunstancia en que la demanda se dirige en su contra, pero nunca como tercero interesado, dado que sus derechos o intereses individuales de manera alguna se comprometen en la decisión que asuma el tribunal de garantías; y, d) La accionante ha equivocado el camino o petición formulada en el mismo a efectos de reclamar su 50% ganancialicio en el bien inmueble indicado, corresponde formular acción de defensa de su derecho propietario en la vía ordinaria, contra la decisión dispuesta por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo y no así nulidad de obrados, al no tener la misma calidad de parte del proceso ordinario de colación; consiguientemente, corresponde aplicar el principio de subsidiariedad ya que la autoridad judicial ordinaria competente no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre este asunto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas'”
- III.3. Sobre la calidad de la cosa juzgada
- III.4. Sobre el “tercer interesado” en la presente acción
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR