SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2012

Fecha: 18-Jun-2012

a)

De lo señalado precedentemente, corresponde precisar que el accionante José Samuel Rodríguez Carvajal en representación de la Unidad de Titulación del FONVIS, pretende a través de la presente acción tutelar se dé cumplimiento al art. 1.II y III de la Ley 2486, referido al silencio administrativo positivo y a la inscripción de los planos de urbanización y vivienda en el registro de DD.RR. de Cochabamba, bajo el argumento, que el 1 de junio de 2009, solicitó al Gobierno Municipal de Sacaba, la aprobación de la planimetría de la urbanización “Churitia”, en previsión de la Ley 2486, la misma que mereció pronunciamiento a través del informe de 16 de junio del referido año, disponiendo que previamente se proceda al cambio de uso de suelo ya que este predio se encuentra ubicado en el área rural de Sacaba del referido Departamento, de ello se establece que el Gobierno Municipal de dicha localidad se pronunció con relación a lo solicitado; es decir, que no operó el silencio administrativo positivo porque existió un pronunciamiento por parte del Alcalde Municipal, mas al contrario el accionante no se pronunció con relación a la observación efectuada en cuanto a la previa verificación de “cambio de uso de suelo”; posteriormente, el Director de Urbanismo mediante informe de 7 de septiembre de 2009, señaló lo siguiente: a) El lugar donde se pretende ejecutar el proyecto de la urbanización denominada “Churitia”, se identificó como área rural; b) Se debe verificar si existe sobre posesión con otro uso de suelo, por lo cual, es necesario solicitar una certificación al INRA; y, c) Para efectuar un análisis urbano del uso de suelo, residencial que pretende darse, debe contar con el respectivo uso de suelo para lo cual la autoridad competente debe manifestarse en algún sentido.

Empero, el accionante no subsanó las observaciones efectuadas, mas al contrario, acudió directamente a las oficinas de DD.RR., a objeto de proceder a la inscripción de la urbanización “Churitia”, aduciendo que hubiere operado el silencio administrativo positivo, con relación a las planimetrías de acuerdo a lo establecido en la Ley 2486, situación que mereció que a través del Auto de 5 de diciembre de 2009, se pronuncie el Subregistrador de DD.RR., quien dispuso que se procedería al registro de las resoluciones que aprueben planimetrías de urbanización, motivo por el cual era necesario que el peticionante, acompañe la resolución técnica administrativa emitida por el Gobierno Municipal de Sacaba, con el objeto de proceder al registro de las mismas.

Como se tiene ampliamente expuesto, en los Fundamentos precedentes, se puede verificar de manera absolutamente irrefutable que el reclamo planteado tiene como objeto la inscripción de la urbanización “Churitia”; asimismo, del informe de 16 de junio de 2009, y el Auto de 5 de diciembre del mismo año, se evidencia que no existió deber omitido por parte de la autoridad demandada, sino al contrario, se dispuso que previamente el accionante adjunte la resolución de aprobación de la planimetría; además, que de los antecedentes se verifica que no operó el silencio administrativo; puesto que, el Gobierno Municipal se pronunció mediante el informe de 16 de junio de 2009.

Lo que se pretende con esta acción es el cumplimiento del art. 1.II y III de la Ley 2486; empero, se encuentra pendiente; por cuanto, el accionante al no haber realizado el trámite sobre el cambio de uso de suelo, no ha subsanado la observación efectuada por el Gobierno Municipal, en tal sentido, no existiría ninguna negación por parte del Subregistrador de DD.RR. de Sacaba, autoridad demandada, quien procedió conforme a la normativa, al señalar que previamente se debía cumplir con todos los requisitos exigidos; en consecuencia, el conflicto emerge de la falta de acción del accionante y no de la responsabilidad de la autoridad demandada, motivo que en definitiva determina que la presente acción no se encuentre dentro de los alcances de la acción de cumplimiento, por lo que no es posible otorgar la tutela.