SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2012

Fecha: 18-Jun-2012

III.5. Análisis del caso

En el presente caso, si bien la autoridad demandada, apoya su determinación de anular obrados hasta “fs. 175 inclusive” con la facultad fiscalizadora prevista en el art. 15 de la LOJ.1993, argumentando que no se había aceptado la prueba pericial del demandado y que la Jueza a quo olvidó remitir antecedentes a la autoridad ad quem para que se determine si el rechazo a la recusación fue legal o ilegal; empero, no tomó en cuenta que la observancia del art. 15 de la LOJ.1993 no es absoluta, debido a que está subordinada a las causales expresas de nulidad señaladas en la ley, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3; es decir, que cuando el juez o tribunal de alzada, en su labor fiscalizadora, no advierta causales expresas de nulidad no puede anular obrados, encontrándose obligado a pronunciar el Auto de Vista de acuerdo a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

La autoridad demandada, refiere que su decisión de anular obrados obedece a que evidenció anormalidades en la tramitación del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, como ser la falta de remisión del informe de la autoridad recusada al ad quem; empero, el art. 10.V de la Ley 1760, establece que la recusación no suspende la competencia del juez, quien incluso está facultado para continuar con la tramitación de la causa hasta pronunciar auto interlocutorio o sentencia.

Se afirma, que en el proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas no se habría aceptado la prueba pericial del demandado, pero, de la compulsa de obrados se advierte que ambas partes, luego de la apertura del término incidental de prueba, ofrecieron prueba pericial que fue aceptada por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil, mediante providencias de 22 de agosto de 2009 y Auto de 29 del mismo mes y año; y, si bien Rudy Ivar Astete del Castillo no presentó su prueba pericial de descargo dentro del plazo, ello es atribuible a su propio accionar al ser una carga procesal que no puede ser subsanada por la autoridad demandada conforme señala el art. 375 inc. 2) del CPC.

Por lo expuesto, se advierte que la autoridad demandada no realizó una adecuada aplicación del art. 15 de la LOJ.1993, habiéndose extralimitado en su labor fiscalizadora; evidenciándose que el Auto de Vista 21/2010, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, en ese sentido, corresponde brindar la protección a la accionante.