SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2012

Fecha: 18-Jun-2012

“la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia

Al respecto, mencionar que el art. 15 de la LOJ.1993, también estableció la obligatoriedad de los tribunales de alzada en relación con los de primera instancia y a los de casación respecto de aquellos, revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos. Si bien dicha norma es imperativa; sin embargo, no es absoluta, ya que encuentra su límite en el art. 247 de la misma Ley, que señala: “la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia; en materia penal, además de las anteriores, sólo será causal de nulidad o reposición de obrados la falta de defensor del procesado en las audiencias” (las negrillas son agregadas).

En igual sentido, la SC 1800/2011-R de 7 de noviembre, que cita a la SC 0863/2003-R, determinó: ”si bien el art. 15 LOJ, faculta a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que adviertan vicios, dicha disposición debe ser interpretada en concordancia con otras, pues en materia civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley”.