SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0352/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Atocha, provincia Sud Chichas del departamento de Potosí, por Resolución 01/2012 de 5 de abril, denegó la tutela solicitada, con imposición de costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), con responsabilidad civil a ser averiguable en ejecución de fallos, todo lo mencionado en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró a través de la prueba correspondiente “cual era su carga”, pues cursa en el expediente una supuesta carta dirigida a los Directivos de la Cooperativa Minera Locatarios “Tasna” Ltda., la misma que no cuenta con el sello de recepción por parte de los remitidos, como tampoco se advierte respuesta o resolución que absuelva esta petición; por lo que, la prueba referida no constituye una resolución que vulnera derechos constitucionales y sobre dicho documento no puede otorgarse la tutela; b) No se ha demostrado que la baja de la referida Cooperativa Minera, sea irreparable, toda vez que el accionante no adjuntó el Estatuto Orgánico de la misma, para poder verificar si existe o no amenaza de daño o perjuicio irremediable que vulnere el derecho invocado; c) El accionante pese a haber tenido conocimiento y notificado con la baja de la Cooperativa, consintió las presuntas irregularidades cometidas en su contra y provocó su propia indefensión; es decir, cuando se enteró de la falta de depósitos de ley en su favor, no reclamó con la finalidad de evitar problemas, además de que presumió la sensibilización de los Directivos y no inició acción alguna, por lo cual no se puede exigir un acto en el que el accionante consintió la presuntas irregularidades del proceso, más aún cuando se somete voluntariamente a las condiciones del documento; d) De provocar su indefensión el accionante dejó transcurrir más de seis meses, desde la supuesta vulneración alegada, imposibilitando el planteamiento de la presente acción por el principio de inmediatez, pues se evidencia que la baja de la Cooperativa se hubiese resuelto el 28 de julio de 2011, notificándose al accionante la misma fecha; e) El accionante no tomó en cuenta la legitimación pasiva en la presente acción, por cuanto sólo interpone la misma contra uno de sus Directivos que suscribió la baja de la Cooperativa; y, f) Finalmente, señalan que su carta de reconsideración fue denegada por los Directivos; sin embargo, no existe prueba que evidencie el hecho; por lo que, no puede ser tomado en cuenta por no estar demostrado de que se hubiera presentado formalmente a los destinatarios, ni mucho menos el accionante acompañó respuesta que niegue dicha solicitud, razón por la cual, la carta de reconsideración no constituye acto o resolución que vulnere los derechos del accionante y mucho menos sobre ellos se podría computar el plazo de los seis meses.