SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0409/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiestan que, mediante la convocatoria pública de 2 de julio de 2009, el SEDES de Oruro, convocó a concurso de méritos y examen de competencia abierto departamental para los cargos de odontólogos del área rural con destino a los centros de salud de Chipaya, Coipasa, Choquecota y Cruce Culta del departamento de Oruro, al cual se presentaron los accionantes cumpliendo con los requisitos exigidos.

Asimismo, señalan que, conformado el Tribunal Calificador, el 18 de septiembre de 2009, emitieron la nómina de postulantes habilitados e inhabilitados, es así que dicho Tribunal el 26 de octubre del citado año, mediante informe público declaró a los accionantes ganadores del proceso de concurso de méritos y el mismo Tribunal les comunicó que “los postulantes a cargos de odontólogos de base del área rural que hayan ocupado el primer lugar, tienen la obligatoriedad de presentar documentos originales que respalden las fotocopias presentadas (…) hasta el 28 de octubre del 2009” (sic), habiendo presentado los accionantes dicha documentación, pero a Raúl Marcelo Machaca Carriles, no quisieron recibirle su documentación, arguyendo que había una carta de impugnación al proceso, pero dicha impugnación posteriormente fue retirada.

Finalmente indican que, el Tribunal Calificador por asuntos ajenos a los concursantes, mediante excusas, llegando a sorprender, a los accionantes, sin proceder conforme al Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia en sus arts. 45 y 46, declararon la nulidad del proceso de contratación, a pesar de que el Presidente del Tribunal Calificador señaló que el proceso fue transparente y se debía concluir con el nombramiento de los postulantes que obtuvieron las notas más altas; además para que un acto administrativo sea declarado nulo debía demostrarse su ilegalidad, estando las causales establecidas en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y por analogía se podría recurrir en apelación dicha decisión, pero de acuerdo al art. 45 del Reglamento antes citado, se tiene que el fallo del Tribunal Calificador es inapelable y causa estado; -por tanto- no existe otro medio eficaz para reclamar sus derechos conculcados.