SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012

Fecha: 22-Jun-2012

1)

Walter Isidro Santos Moreno en mérito al Instrumento 57/2010 de 11 de marzo, se apersona en representación de: Ana Flores Arias y Víctor Conde Aguilar, y en audiencia presenta informe oral sosteniendo: 1) Los argumentos esgrimidos por la accionante serian falsos, toda vez que, los ciudadanos: Ana Flores Arias, Hilton Ramírez Jeréz y Víctor Conde Aguilar conforme acreditación emitida por la Corte Departamental Electoral serían concejales titulares y en ejercicio; 2) La sesión llevada en la comunidad de San Pedrito fue en estricto apego al art. 16.III de la LM, pues se presentó la convocatoria pública el 14 para realizarse el 16 de diciembre de 2009 a horas 14:00, emitiéndose la minuta de comunicación para dicha sesión, siendo uno de los temas a tratar la renuncia efectuada por la “recurrente”, al contrario de la otra sesión llevada a cabo en la misma fecha donde se recibió la renuncia del Alcalde, para la cual no existió convocatoria pública ni la minuta de comunicación tratando de darle legalidad con la presencia de un Notario de Fe Pública; 3) Quien tenía que recibir la renuncia del Alcalde era la concejal Rosario Hurtado Capobianco en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal y conforme a la certificación emitida por la Corte Departamental Electoral la accionante ya no era concejal; 4) La licencia otorgada al concejal Hilton Ramírez Jeréz, fue hasta el 11 de diciembre y que por un acto doloso la secretaria consignó en la Resolución Municipal 79/2009 hasta el 18 de diciembre, sin embargo, dicho error fue enmendado por Resolución 84/2009, aclarando que dicha licencia era sólo hasta el 11 de diciembre, estando en consecuencia este último habilitado para asistir a la sesión del 16 de diciembre; 5) La accionante en su calidad de suplente, no podía asistir a ninguna sesión municipal menos ser elegida alcaldesa, al no contar con la autorización del titular, infringiendo el art. 31 de la LM, por otra parte en la sesión llevada a cabo en San Antonio el 18 de diciembre, tras la renuncia del Alcalde se eligió a Víctor Conde Aguilar como nuevo Presidente del Concejo Municipal, posteriormente se eligió como alcaldesa a Ana Flores Arias, comunicando dichos extremos al Viceministerio de Autonomías, autoridad que ha reconocido como alcaldesa a la citada demandada; y, 6) Finalmente respecto de la concejal Roxana Roca Frías, al haberse hecho cargo de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, tácitamente renunció a su cargo de concejal conforme el art. 26 de la LM, pronunciándose la Resolución 9/2009 de 16 de febrero, por la que se acepta su renuncia, y se solicita a la Corte Departamental Electoral la habilitación de Víctor Conde Aguilar, por lo que los concejales titulares serían: Hilton Ramírez Jeréz, Aldo Clavijo Viruez, Celso Fernández Vas, Sandi Pérez Saavedra y Víctor Conde Aguilar, siendo los fundamentos expuestos falsos, por lo que solicita la “improcedencia” de la acción.

En igual forma este Tribunal advierte que la presente acción tutelar, no cumple con lo previsto en el art. 97.VI de la LTC, desarrollado en el anterior acápite, toda vez que, en su petitorio se limita a enunciar de forma breve: “Solicitando que la presente acción sea ADMITIDA y una vez se celebre la audiencia pública pido se ME CONCEDA LA TUTELA SOLICITADA y se ordene a los recurridos a abstenerse de seguir, pretender y decir que representan a nuestro municipio” (sic). Es así que dicho petitorio en particular y el memorial en general omite fijar con precisión qué tipo de amparo solicita para preservar o restablecer sus derechos, conforme estableció la SC 0365/2005-R, siendo un requisito imprescindible, toda vez que, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se le ha pedido, en virtud a los efectos que debe determinarse a tiempo de emitir la Sentencia de amparo constitucional, que conforme al autor del libro Jurisdicción Constitucional, José Antonio Rivera Santivañez, Segunda Edición, pueden ser: “1) La anulación de la resolución ilegal o indebida que restringe o suprime los derechos y garantías del accionante; 2) La cesación del acto ilegal o indebido a través del cual se restringe o suprime el derecho o la garantía del accionante y, 3) La realización del acto o emisión de la resolución para reparar la omisión ilegal o indebida que restringa el derecho o garantía del accionante”; efectos que guardan directa relación con la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar establecidas en el art. 128 de la CPE.