SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012

Fecha: 22-Jun-2012

i)

Raúl Bautista Montero Candia, Jefe del Sector Público del Banco Unión S.A., por memorial cursante a fs. 93 presentó informe escrito manifestando lo siguiente: i) Existen dos solicitudes de habilitación de firmas para el manejo de las cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, presentadas una por Ana Flores Arias y otra por Elizabeth Castedo Suárez, ambas en calidad de Alcaldesas del citado municipio; ii) El Banco Unión conforme a la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales Versión II, retiró las firmas autorizadas para el manejo de cuentas corrientes fiscales, remitiendo antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el 14 de enero de 2010; y, iii) Mediante “CITE MEFP/VYCP/DGAFT/UOIET/ 0443/2010 de 03 de marzo de 2010”, el citado Ministerio instruyo al Banco Unión S.A., mantener el retiro de las firmas autorizadas, hasta la resolución del conflicto de gobernabilidad.

Por otro lado, los terceros interesados Nils Sánchez Linstrom, Juez de Partido de Sentencia de Puerto Suarez y Raúl Antonio. Moreno Arredondo, Juez de Partido de Sentencia de San José de Chiquitos no asistieron a la audiencia señalada, ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación (fs.  44 y 55).

Finalmente este Tribunal advierte una incongruencia entre la resolución emitida por el Juez de garantías respecto del petitorio, pues como se desglosó precedentemente los Jueces o Tribunales de garantías constitucionales, están obligados a brindar tutela cuando corresponda sólo en la medida de lo que se ha pedido, en el caso de autos el Juez se encontraba vinculado al petitorio formulado por la accionante, ello por el siguiente razonamiento: i) La accionante demanda la vulneración de sus derechos a la participación política, dentro de los alcances de participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, al trabajo y a ejercer funciones públicas, a la “seguridad jurídica” y la autonomía municipal; ii) La accionante no ha aclarado ni precisado en qué elementos fácticos de hecho radicaría la violación a sus derechos; iii) La acción de amparo no contiene un preciso petitorio, dicho de otro modo no identifica la tutela que solicita. Es así que con estos antecedentes extrañamente en la Resolución 2/2010, el Juez en cinco artículos establece la conformación que debe observar el Concejo Municipal de Puerto Quijarro, cuando dichos extremos no han sido peticionados, menos se podría aplicar la excepción de conceder una tutela ultra petita por los defectos insubsanables que ya fueron expuestos.

En consecuencia el Juez de garantías debió rechazar in limine la presente acción tutelar, al carecer de requisitos de contenido, en estricta aplicación del art. 98 de la LTC y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; empero, al no haber sido advertido de forma oportuna dichos elementos de admisión, corresponde en revisión, denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.