SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2012

Fecha: 22-Jun-2012

“procedente”

El Juez de Partido de Sentencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2010 de 16 de marzo, cursante de fs. 171 a 172 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: La Sra. Elizabeth Castedo Suárez, deberá cumplir con todos sus derechos como Alcaldesa Municipal de Puerto Quijarro, administrando los recursos municipales conforme a ley; ARTICULO SEGUNDO: La recurrida ROSARIO HURTADO DE GALLARDO debe ejercer su cargo como Concejala suplente del Sr. Aldo Clavijo Viruez; ARTICULO TERCERO: Respecto al recurrido HILTON RAMÍREZ JEREZ, este debe ejercer sus labores como concejal titular; ARTICULO CUARTO: En lo que respecta al ciudadano VÍCTOR CONDE AGUILAR, al haber renunciado y al ser de preferencia los derechos de la Sra. Roxana Roca Frías, esta última debe ejercer su Concejalía; ARTICULO QUINTO: Finalmente la Concejala Ana Flores de Revollo debe volver a ocupar su curul y abstenerse y/o realizar actos propios del Ejecutivo Municipal” (sic); en mérito a los siguientes fundamentos: a) La parte demandada reconoce la existencia de la Resolución Municipal 79/2009 de 20 de noviembre, que establece que la licencia del concejal Hilton Ramírez Jeréz era hasta el 18 de diciembre del mismo año, no siendo fundamento alegar que hubo error de escritura, debiendo tenerse presente que las resoluciones y ordenanzas municipales son de cumplimiento obligatorio pudiendo ser reconsideradas por el alcalde o a instancia de parte, estando vigentes mientras no sean derogadas o abrogadas y si existe duda entre la carta del concejal y la resolución municipal, debe prevalecer la resolución; b) Por Resolución 83/2009 se establece indudablemente que la renuncia efectuada por Víctor Conde Aguilar, fue aceptada por el Concejo Municipal y respecto a Rosario Hurtado Capobianco al ser concejal suplente de Aldo Clavijo Viruez y al haber este renunciado irrevocablemente al cargo de Alcalde municipal reasumió su curul como concejal titular, volviendo la demandada a ocupar el cargo de concejal suplente, por tanto la misma no podía asistir a ninguna sesión; c) La sesión realizada en San Pedrito es nula por no haber cumplido con los requisitos de convocatoria, por cuanto no fue aprobada en una anterior sesión por dos tercios de sus miembros presentes, sumado al hecho de que la minuta de comunicación es un instrumento de fiscalización y no una convocatoria; y, d) La renuncia presentada por Aldo Clavijo Viruez fue recepcionada el 16 de diciembre de 2009 a horas 11:50 por el secretario del Concejo Municipal, siendo válida conforme al art. 41.1 de la LM, estando habilitado el concejo municipal para elegir nuevo alcalde conforme al art. 12.24 de la LM; consiguientemente, la sesión de 16 de diciembre en la que se eligió nueva alcaldesa en la persona de Elizabeth Castedo Suárez, es válida al haber existido el quórum necesario llevándose incluso en sede oficial.

Consecuentemente, se tiene que la presente acción de amparo constitucional que se analiza, no cumple con los requisitos de contenido, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” la acción tutelar, no ha compulsado adecuadamente los antecedentes ni ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.