SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012

Fecha: 22-Jun-2012

concedió

El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 10/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 86 a 87 vta., por la cual concedió la tutela demandada, disponiendo dejar sin efecto el Auto y mandamiento de apremio de 26 de marzo de 2012; con los siguientes fundamentos: 1) La SC 0370/2010-R de 22 de junio, citando a la SC  0008/2010-R de 6 de abril, en un caso similar, donde el SNC, aparece como demandado en la vía ordinaria, precisó que tanto el recurso de reposición contra el auto que ordena librar mandamiento de apremio y el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no constituyen medios eficaces, eficientes y oportunos para tutelar el derecho a la libertad; así, haciendo alusión al art. 518 del CPC, señaló que el efecto devolutivo de la apelación no deja pendiente la ejecución del mandamiento de apremio, siendo por ello que, no se constituye en una “herramienta” eficaz y oportuna para la protección del derecho mencionado; 2) En el presente caso, la Resolución de 26 de marzo de 2012, ordenó librar mandamiento de apremio contra el representado del accionante, inclusive dicho mandamiento ya se emitió; por consiguiente, el acto considerado ilegal tiene vinculación estrecha con el derecho a la libertad, posibilitando así ingresar al examen de fondo de la problemática planteada; 3) La autoridad demandada no analizó la situación excepcional del SNC Residual, tampoco aplicó la “ley 3706 del Decreto Supremo 9847” (sic), normas que refieren la liquidación de la entidad, creando así una situación particularmente especial; empero, en aplicación de los arts. 216 del CPT y 48 de la CPE, determinó librar mandamiento de apremio. Se debe considerar el contenido de la Ley 3506, concretamente el art. 3.2 y 3, cuyo tenor establece que los pasivos y los procesos judiciales del SNC, serán asumidos por la actual entidad en liquidación, previendo claramente en su art. 2, que las obligaciones declaradas judicialmente serán previstas por el Ministerio de Hacienda, conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de contingencia; previo a ello, incumben elaborarse las auditorías técnicas y legales, debiendo efectuarse los pagos previa verificación y en virtud de la auditorías técnicas aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; 4) El procedimiento descrito en el punto anterior, no fue considerado por el Juez demandado, quien sin señalar la ley especial, ordenó librar y emitió mandamiento de apremio; sin embargo, se trata de una excepcionalidad creada por la Ley 3506, por cuanto esta entidad no genera recursos propios y como tal, se encuentra sujeta a las programaciones del Ministerio de Hacienda. Al respecto, en casos similares, el extinto Tribunal Constitucional, en las SSCC 0348/2010-R, 0370/2010-R, “059/2010” y 0394/2010-R, expresó que sin desconocer el privilegio del que gozan los derechos laborales y en mérito al carácter excepcional de la aludida Ley, existe la imposibilidad de efectuar un pago inmediato, por estar sujeto al Ministerio de Hacienda, vía Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda. Consciente que las resoluciones del Tribunal Constitucional, son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, se debe aplicar la jurisprudencia constitucional dictada en casos iguales; y, 5) Por las consideraciones expuestas, se advierte lesión del derecho a la libertad del representado del accionante; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela.