SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012

Fecha: 22-Jun-2012

III.4.  Análisis en el caso concreto

           De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la autoridad judicial demandada, en mérito a la Resolución de 26 de marzo de 2012, expidió mandamiento de apremio contra el representado del accionante. Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad procede cuando el agraviado acudió previamente a los recursos y mecanismos ordinarios en procura de conseguir la reparación o la protección del derecho lesionado. Empero, dichos mecanismos deben generar seguridad necesaria para una protección inmediata del derecho reclamado.

           Las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición del art. 252 del CPT, rigen el procedimiento laboral de manera supletoria, en los casos no previstos por este Código. Así, el art. 518 de la norma adjetiva civil, señala que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son apelables únicamente en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior; lo que implica, que el proceso continúa su curso normal sin ninguna interrupción, siguiendo su corriente desenvolvimiento, menos importa la pérdida de competencia de la autoridad judicial. Si bien procede la apelación de la resolución que dispone la emisión del mandamiento de apremio; empero, no se suspende la vigencia del mismo, de donde es inminente la afectación del derecho a la libertad física. Consecuentemente, dicho mecanismo o recurso ordinario, no constituye un medio oportuno y eficaz en la protección de este derecho; por ello, concierne analizar la problemática planteada sin exigir el agotamiento de esa instancia legalmente instituida.

           El entendimiento expuesto precedentemente, ya fue desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional anterior; así, la SC 0370/2010-R, precisó: “…la naturaleza excepcional de la presente acción tutelar debe necesariamente responder a la existencia de mecanismos procesales específicos de defensa, que sean idóneos, eficientes y oportunos, los que deben ser utilizados previamente por él o los afectados, (…) el planteamiento de un recurso de reposición contra la disposición que ordenó se libre el apremio y al haber sido rechazado se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo que a la fecha de interposición de esta acción se encuentra pendiente de resolución, utilizando inclusive los mismos fundamentos que en esta acción tutelar; no es menos cierto que dicho recurso no ofrece una tutela pronta y oportuna, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 518 del CPC, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior…”.

           Ingresando al análisis del caso, cabe señalar que en el Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, se tramita el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, seguido por Ángel Chávez Coímbra y otro, contra el ex SNC, causa que al presente tiene Sentencia ejecutoriada y en el que la autoridad judicial que dirige el proceso, ante el incumplimiento del pago dentro del tercer día -como dispone la norma- libró mandamiento de apremio contra el titular de la entidad en curso de liquidación, cuyo accionar demuestra el cumplimento de las disposiciones legales vigentes en materia laboral; sin embargo, obrándose así se dejó de lado la situación especial y excepcional que atraviesa la entidad compelida en observar la obligación social, pues la autoridad que gestiona el proceso de liquidación, no actúa de manera autónoma o independiente, más bien tiene la obligación de ajustar su proceder a la Ley 3506, al regular dicha norma y su Reglamento (DS 28947), los procedimientos a seguir para el pago de los beneficios sociales de los ex funcionarios o trabajadores del SNC en Liquidación; y si bien, los derechos reconocidos y garantizados en el art. 48 de la CPE, son de cumplimiento obligatorio, lo que significa que ninguna autoridad ni persona particular tiene la facultad de “burlarlas”; sin embargo, la autoridad judicial tiene el deber en este caso de considerar el contexto excepcional de la entidad en proceso de liquidación, según lo determina la Disposición Final Segunda de la Ley 3506, donde se pretende conciliar los derechos de los ex trabajadores con los intereses del Estado.

           Asimismo, compele analizar el contenido de la Resolución                  SNC-R/LIQ/2012-12, por cuyo medio la autoridad liquidadora interina, dispuso solicitar al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la autorización para la transferencia de fondos del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas; recursos que estarían destinados al pago de los beneficios sociales, en cuyo detalle figura el nombre del demandante y titular del derecho social laboral, de lo que se entiende, que en un futuro mediato se cumplirá a cabalidad con la obligación demandada, lo que en modo alguno depende de la voluntad del representado del accionante, por lo que en ningún caso podría expedirse orden de apremio para la observancia de una obligación, que no está en condiciones de cumplir inmediatamente por un acto propio que dependa de su exclusiva voluntad.

           Por los fundamentos expuestos, se concluye que si bien la autoridad judicial cumplió con las disposiciones legales que rigen el proceso laboral; empero, no observó el contenido íntegro de las normas que rigen el proceso de liquidación del SNC Residual, menos puso en consideración los trámites a seguir por la autoridad encargada de la liquidación para el pago de los beneficios sociales, ni aplicó la línea jurisprudencial existente; por lo que con su accionar, dejó de lado la situación excepcional y particular que atraviesa la prenombrada institución.