SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0414/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El SNC, concluyó sus actividades por previsión de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, que dispuso su liquidación, otorgándole la denominación de “SNC en Liquidación”, para luego por determinación del Decreto Supremo (DS) 29823 de 28 de noviembre de 2008, continuar su régimen de liquidación a través del “SNC Residual”. Así, en el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por Ángel Chávez Coímbra, por sí y en representación de Juan Carlos Mayser Jiménez contra el “ex” SNC, el titular del ente en liquidación, el 6 de febrero de 2012, se apersonó al Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social demandado, para alertarle sobre el contenido de la Ley 3506 y del DS 29823, además de los alcances del proceso de liquidación, acompañando la nota interna de 30 de noviembre de 2011; el informe 445 de 1 de diciembre del mismo año; la Resolución de prelación de pagos de 28 de febrero de 2012 y las gestiones para el cumplimiento de las obligaciones sociales, impetrando la aplicación del art. 516.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, la autoridad jurisdiccional demandada, continuó la medida de compulsión y libró mandamiento de apremio contra su representado.

Aclara que, tomando en cuenta las particularidades del hábeas corpus preventivo, pretende evitar la detención de su defendido, pues el demandado, sin considerar el contenido de las normas citadas, por Resolución de 26 de marzo de 2012, ordenó expedir mandamiento de apremio, siendo que el SNC Residual, no busca desconocer normas laborales y menos el contenido de los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); no obstante, la entidad a la que Félix Carlos Jemio Bacarreza, representa, no es común y corriente como las demás estructuras estatales, por encontrarse en proceso de liquidación, por cuya razón no cuenta con recursos propios como otra entidad descentralizada; por lo que, al disponer la emisión del mandamiento de apremio, no consideró el art. 3.2 y 3 ni la Disposición Final, ambos de la Ley 3506; tampoco los arts. 5 incs. c) y d), 7 incs. b) y c), 15.III y la Disposición Final Única del DS 29823.

Refiere que, en el proceso de liquidación, desde la vigencia del SNC Residual, en diferentes procesos laborales por cobro de beneficios sociales tramitados en otros “Distritos Judiciales”, se acudió a este mecanismo constitucional, donde los jueces y tribunales de garantías, concedieron la tutela, porque tomaron convicción que la entidad se encuentra en una situación excepcional, cuyas Resoluciones fueron aprobadas por el entonces Tribunal Constitucional en las SSCC 0359/2010-R, 0394/2010-R, 0370/2010-R y 0348/2010-R, razón por la que no concernía librar mandamiento de apremio, porque la entidad en proceso de liquidación debe cumplir a cabalidad los parámetros establecidos en la Ley y su Reglamento; de no obrarse así, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a cargo de la liquidación, podría incurrir en responsabilidad conforme regulan los arts. 28 a 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG). Además, el Liquidador no tiene facultades para efectuar programación de pagos, sin el “respaldo de las auditorías legales y técnicas a los procesos judiciales, administrativos y arbitrales” (sic), con lo que no se intenta “burlar” los derechos del trabajador, pues previo cumplimiento de las condiciones fijadas en la Ley y con el respaldo de dichas auditorías, se efectuará el pago que corresponda.