SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2012

Fecha: 22-Jun-2012

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 87 a 93, denegó la tutela; en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) La parte accionante solicitó el arraigo de la representante de TRANSBEL S.A., que fue resuelta por Resolución de 16 de mayo de 2011, contra la cual se interpuso recurso de reposición, conforme el art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), mismo que fue decidido mediante Auto de 1 de agosto del indicado año, no cabiendo contra éste recurso alguno, cumpliéndose de esta manera con la exigencia de haberse agotado todos los medios legales de impugnación previos a la activación de la jurisdicción constitucional; ii) Las accionantes, arguyen la vulneración del debido proceso en materia laboral, cuya naturaleza es distinta a la del proceso ordinario civil, señalando como transgredido el art. 100 del CPT, norma que a su entender no establece grados de prelación entre las medidas precautorias; no obstante de aquello, cabe puntualizar que si bien el proteccionismo estatal al trabajador está garantizado por el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) e inc. g) del art. 3 del CPT, también es cierto que no es lógico aplicar una medida que afecte el derecho de locomoción de la representante de la empresa TRANSBEL S.A., cuando lo que se busca es la efectivización del monto adeudado, existiendo a dicho propósito otras medidas precautorias más eficaces para lograr el objetivo del reintegro de los beneficios sociales reclamados; iii) Si bien el art. 100 del CPT no establece grado de prelación entre las medidas precautorias para su aplicación, el art. 102 de esta norma, indica textualmente: “También podrá precautelarse los derechos del trabajador mediante arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida hasta que constituya garantía suficiente”, para establecer en su parte in fine que, cuando el demandado constituya garantía suficiente para responder por la obligación social pendiente, la medida de arraigo debe ser suprimida; iv) De la revisión de documentación y antecedentes del proceso laboral, se denota la intencionalidad de la empresa de honrar la cancelación de los beneficios sociales, no siendo razonable la aplicación de una medida como el arraigo, impidiendo el derecho de locomoción de la representante de TRANSBEL S.A., por lo cual no es aplicable a este caso la SC 2285/2010-R, en razón a que el objeto de las medidas precautorias es la concreción de la cancelación de los beneficios sociales; v) La resolución que admita o niegue, la imposición de determinada medida precautoria, no causa estado; por tanto, puede volver a ser solicitada, así como puede pedirse su modificación, ampliación o sustitución, entendiéndose por tanto que dichas medidas son provisionales y tienen un carácter transitorio; vi) Al ser el proteccionismo estatal un principio general del ordenamiento jurídico laboral, no se podría tutelar el mismo siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resultando más bien tutelable el derecho al debido proceso laboral; vii) En cuanto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ambos no pueden ser tutelados por si solos, por cuanto ambos son elementos configurativos del debido proceso; y, viii) En conclusión, no ha existido vulneración de derecho alguno, no debiendo considerarse en ningún caso la acción de amparo constitucional, como una instancia casacional o inherente a la justicia ordinaria.