SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2012
Fecha: 22-Jun-2012
1)
Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y ampliándola, manifestaron que: 1) Su representado, en su condición de propietario del inmueble ubicado en la zona de Candúa, solicitó a la Alcaldía Municipal de Monteagudo, la aprobación de su plano topográfico, el cual fue rechazado; representando esa conducta, un acto restrictivo al libre ejercicio del derecho a la propiedad privada y una vulneración del derecho al debido proceso y del principio de seguridad jurídica; 2) Las Resoluciones Municipales de primera instancia en recurso revocatorio y jerárquico contemplan una errónea interpretación de los documentos que acreditan su derecho propietario, toda vez que reconocen su eficacia jurídica y la aprobación del plano topográfico; y, 3) Durante la tramitación del proceso administrativo, no se formó el expediente respectivo ni se aperturó el período de prueba, como tampoco se recibió documentación probatoria alguna; incumpliéndose por otro lado los plazos establecidos por ley, como el hecho de no labrarse el acta de la inspección ocular efectuada; conculcando de ese modo el derecho al debido proceso de su defendido.
Resolución pronunciada con los siguientes fundamentos: 1) El impetrante al fallecimiento de su madre Carmen Flores Herrera, es heredero forzoso y propietario de la extensión superficial de 32.653 m2 del terreno ubicado en la zona de Candúa de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; derecho inscrito en DD.RR.; 2) El plano del lote, acredita que la superficie del terreno es de 32.653 m2, cuyas colindancias y ubicación coinciden con los cursantes a “fs. 14 y 15”; sin embargo, el elaborado por el personal de la Alcaldía de Monteagudo, detalla que la superficie total es de 34.011,46 m²; 3) El informe de Asesoría Legal, puntualiza que el terreno objeto de aprobación, no se encuentra en el lote 5 del plano general, por lo que no corresponde proceder a su aprobación; 4) En el expediente no consta el proceso administrativo, que tampoco fue presentado en audiencia, reconociendo que no se abrió periodo probatorio alguno y se vulneró el derecho fundamental inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema; y, 5) El accionante no agotó los medios que le franquea la ley, a fin que se garanticen sus derechos supuestamente infringidos.
1º APROBAR la Resolución 0005/2012 de 22 de marzo, cursante de fs. 162 a 165 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y de Seguridad Social de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Legitimación pasiva del amparo constitucional
- III.3. Análisis en el caso concreto
- denegar