SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2012

Fecha: 22-Jun-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Faustino y Gregorio Rodríguez Arenas y Serafín Contreras Lupatty, por documento privado de 29 de noviembre de 1983, transfirieron un terreno rústico denominado “Thiyumayu”, ubicado en Candúa, cantón Sauces, de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en favor de su madre, Carmen Flores Herrera; inmueble con una superficie de tres has y media aproximadamente y colindancias debidamente delimitadas, además de estar registrado en Derechos Reales (DD.RR.), a “fojas 315, No. 315”, del libro de propiedades de la Provincia antes nombrada, el 17 de noviembre de 1994, conforme se consigna en el testimonio 558 de 30 de igual mes y año.

En atención a que, el 18 de febrero de 1993, se promulgó la Ley 1465, ampliando el radio urbano de Monteagudo -capital de la provincia Hernando Siles-; el Concejo Municipal, asumiendo competencia territorial en la zona de Candúa, emitió la Resolución Municipal “149-95” de 20 de octubre de 1995, autorizando al Ejecutivo Municipal, extender las escrituras públicas de reconocimiento de derecho propietario a todos los habitantes que se encontraban ocupando a título de posesión continuada e ininterrumpida; a consecuencia de ello, el Alcalde Municipal, reconoció el derecho propietario de su madre, respecto al terreno ubicado en el barrio “José D. Barbero” de la zona de Candúa, colindante al norte con las propiedades de Mercedes Hinojosa y Antonio Llanos; al sud con las de José Fernández, Antonio Llanos, Simón León y Casimiro Andrade; al este con la quebrada de “Thiyumayito” y “el Bañado”; y, al oeste con el ex fundo “El Bañado”. Documentación registrada en DD.RR., a “fojas 279, No. 279” del libro de propiedad de la provincia precitada, con data de 2 de mayo de 1997.

Agrega que, ante el deceso de su madre Carmen Flores Herrera, por Resolución de 22 de septiembre de 2010, fue declarado heredero ab intestato; por lo que acudió a DD.RR., a objeto de inscribir su derecho propietario; sin embargo, la institución aludida, rechazó su solicitud, alegando que no adjuntó el respectivo plano aprobado por la comuna municipal.

Con el objeto de salvar la observación efectuada, por memoriales de 19 de enero y 6 de junio de 2011, impetró ante el Oficial Mayor Técnico y al Ejecutivo Municipal, la aprobación de planos; por lo que, la Unidad de Asesoría Legal, se pronunció el 7 de febrero del indicado año, por su procedencia, previo informe técnico; empero, el 26 de abril del mismo año, elevó otro informe al Alcalde Municipal, en sentido que no defiera a lo pedido, con el fundamento que el bien en cuestión se encontraba en otro lugar al establecido en el antecedente dominal; es decir, por no estar dentro del lote 5, de acuerdo al testimonio 558, anteriormente mencionado.

El 25 de julio de 2011, el Alcalde Municipal codemandado -en atención al último informe-, dictó la Resolución Administrativa (RA) 64/2011, denegando la solicitud de aprobación de planos, argumentando que el inmueble se hallaba en un lugar diferente al fijado en el antecedente dominal, al no encontrarse dentro del lote 5, de acuerdo al testimonio 558; por lo que, interpuso recurso de revocatoria, sosteniendo que dicha autoridad municipal, usurpó funciones determinando la nulidad de las escrituras públicas; emitió una Resolución fuera de plazo, obedeciendo además a influencias externas que pretendían despojarle de su predio; que su madre no adquirió el inmueble de Víctor Mostajo y que al haber expedido el Concejo, la Resolución Municipal “149-95”, facultando al Alcalde, extender la escritura de reconocimiento de derecho propietario en favor de su extinta madre, se consolidó el derecho propietario de su titular y de su persona como heredero forzoso.

Finalmente manifiesta que, a partir del 18 de febrero de 1993, la zona de Candúa no era un sector de pastoreo colectivo, sino una zona perteneciente al radio urbano, y que su ubicación, de acuerdo al testimonio de propiedad “26-97” de 21 de febrero de 1997, coincide con el documento anterior, así como su extensión y colindancias. En atención a lo impetrado, el Alcalde Municipal codemandado, emitió la RA 75/2011 de 15 de agosto, ratificando en todas sus partes la RA 64/2011, con el fundamento de haberse cumplido con lo determinado por el art. 28 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), relativo a que el objeto del acto debe ser cierto, lícito y materialmente posible; esto es que no se ha señalado con exactitud el espacio que ocupa el bien en cuestión, por cuanto de acuerdo al testimonio 558, el inmueble tuvo su origen dentro del lote conocido como número 5, lo que no coincide con la ubicación a que se hace referencia en el testimonio de “Reconocimiento de Derecho Propietario” (sic), documentos éstos que hacen ver lugares distintos; el primero comprendido dentro del lote 5, que perteneció a Víctor Mostajo y el segundo al otro frente de la “enderecera” que llega a ocupar terrenos de pastoreo colectivo, por ende (bienes de dominio público), definidos como tal por el Instituto Geográfico Militar.

Al tener conocimiento de esta Resolución, formuló recurso jerárquico, tomando como argumentos los mismos hechos y consideraciones enunciados en su memorial de revocatoria, el cual fue considerado y resuelto por todos los integrantes del Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal 01 de 15 de septiembre de 2011, confirmando en todas sus partes la RA 75/2011, aseverando que de acuerdo a la documentación presentada por su persona, existe cierta duda y confusión en la ubicación del lote 5, según los propios testimonios de escrituras públicas de compra y venta y de reconocimiento de derecho propietario, lo cual impide dar curso a la aprobación de planos; más aún cuando el plano general de Candúa, elaborado por el Instituto Geográfico Militar, evidencia que los mencionados terrenos son de pastoreo colectivo y por ende bienes de dominio público.