SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2012

Fecha: 04-Jul-2012

1)

Las autoridades demandadas, mediante informe escrito cursante de fs. 69 a 72, así como en audiencia manifestaron: 1) Respecto al objeto de la acción de cumplimiento y su procedencia, el accionante enumeró derechos fundamentales vulnerados de manera directa, cuando se tiene que la acción de cumplimiento solo se activa para proteger la seguridad jurídica por omisión; es decir, para exigir el cumplimiento del deber que surge de la ley que es omitida por la autoridad; 2) Se ejecutó la Resolución dictada por el Juez de la causa, dando cumplimiento exacto a lo determinado en su parte resolutiva, entregando el bien al actor victorioso que por razones ajenas al proceso perdió nuevamente la posesión, lo que viene a ser un nuevo hecho que corresponde ser juzgado, puesto que el proceso se encuentra concluido; 3) La interpretación de la legalidad ordinaria es labor de la jurisdicción común, en cambio, la jurisdicción constitucional únicamente verifica si en ella se quebrantó el principio de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, por lo que esta acción se halla erróneamente planteada; 4) El valor supremo de justicia se vincula con el principio de legalidad al deducir que una norma, resolución o acción es justa si se adecúa a las normas que le son aplicables; en efecto, la Resolución impugnada se basó en el ordenamiento jurídico que ante un nuevo hecho sobreviniente, éste no puede merecer una resolución unilateral por lo que deberá en todo caso ser juzgado; 5) Cumplieron la ley que fue interpretada conforme a la Constitución Política del Estado y en lo favorable respecto de los derechos fundamentales, principalmente el de “seguridad jurídica”; 6) El accionante actúa con temeridad cuando alega que solicitó “la ejecución continua de un mandamiento”, aspecto que no fue así, ya que el último mandamiento de lanzamiento se ejecutó el 3 de octubre de 2007 y la nueva solicitud del mandamiento fue de 12 junio de 2009; 7) La tutela de derechos fundamentales tiene una triple cobertura a través del amparo constitucional, acción popular y acción de cumplimiento, siendo este último un mecanismo diferente a los primeros y que para su procedencia debe haber cita de norma expresa, es decir, señalar el artículo de la Constitución Política del Estado que debió haberse cumplido y aplicado por el Juez demandado; 8) No hay una normativa en el Código de Procedimiento Civil que señale que se pueda librar continuos mandamientos de desapoderamiento, caso contrario, recién se activaría la acción de cumplimiento; 9) El accionante podía pedir al juez de la causa reforzar el resguardo policial para que se ejecute ese mandamiento, pero pedir uno nuevo vulnera la seguridad jurídica, el principio de “estado de derecho” y de igualdad, porque no se sabe si los que entraron al bien fueron otras personas o los terceros interesados; y, 10) En el presente caso, no corresponde aplicar la ”SC 944/2001” toda vez que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión no reconoce derecho propietario de nadie, lo cual no está en discusión sino sólo la posesión que tenían los terceros interesados.