SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2012
Fecha: 04-Jul-2012
Por consiguiente, el accionante se equivocó al presentar la acción de cumplimiento dentro de la fenecida demanda de interdicto de recobrar la posesión, acción que sólo se la interpone fuera todo proceso judicial cuando una autoridad jurisdiccional omite cumplir la Constitución y las leyes que rigen el caso concreto.
Aplicando la jurisprudencia del Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, al acto ilegal alegado por el accionante, se establece que, la autoridad jurisdiccional es la encargada de aplicar las normas adjetivas y sustantivas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten en la sustanciación de los procesos, para lo cual deben cumplir con los deberes previstos en dichas normas, previo análisis del caso, determinar la aplicación de una u otra disposición, ya que esa actividad es propia de su función. En contrario sensu, no es admisible que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, vía acción de cumplimiento obligue al Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad a aplicar o no determinada disposición del Código de Procedimiento Civil, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional. Por otro lado, debe considerarse que dentro de los procesos interdictos, la norma procesal civil establecen los medios de reclamo o impugnación y mediante éstos las partes pueden exigir al juez que cumpla determinado deber jurídico; en ese entendido, si el accionante consideró que con la negativa u omisión de otorgarle nuevo mandamiento de lanzamiento, se le hubiere causado lesión a sus derechos y garantías, debió utilizar los medios establecidos dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión y, si acaso con tal impugnación el Juez de la causa no hubiera atendido tal omisión, recién acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso. De modo que, lo anotado precedentemente, no implica que los jueces, Segundo de Instrucción en lo Civil y Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, ambos de Trinidad, carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se hubiera dado fuera de demanda de interdicto de recobrar la posesión. Por consiguiente, el accionante se equivocó al presentar la acción de cumplimiento dentro de la fenecida demanda de interdicto de recobrar la posesión, acción que sólo se la interpone fuera todo proceso judicial cuando una autoridad jurisdiccional omite cumplir la Constitución y las leyes que rigen el caso concreto.
- acción de cumplimiento,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se interpone en caso de incumplimiento de disposiciones contenidas en la Constitución o en las leyes por parte de servidores públicos
- el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Por consiguiente, el accionante se equivocó al presentar la acción de cumplimiento dentro de la fenecida demanda de interdicto de recobrar la posesión, acción que sólo se la interpone fuera todo proceso judicial cuando una autoridad jurisdiccional omite cumplir la Constitución y las leyes que rigen el caso concreto.
- el deber omitido, por el Juez de la causa, debe estar establecido de manera
- APROBAR