SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.4. Análisis del caso concreto
De conformidad con las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, las cuales son aplicables al presente caso, se evidencia que el accionante por su representado, alega la vulneración de los derechos a la propiedad y al debido proceso; por cuanto, fue detenido bajo el argumento de encontrarse implicado en un caso de contrabando; pero al haber sido sometido su caso ante el Juez cautelar, éste dispuso su libertad por no existir imputación formal en su contra; sin embargo, el 19 de febrero de 2008, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, la entrega del vehículo motorizado incautado; quien mediante providencia de 20 del mismo mes y año, dispuso que en sujeción al art. 54 inc. 1) del CPP, se notifique de forma personal al Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, con la solicitud de devolución; empero, a pesar de que la autoridad demandada tomó cocimiento de su pedido y de la determinación del Juez de la causa, no efectuó la devolución. Posteriormente, el 17 de octubre de ese año, el accionante solicitó al Juez cautelar emita una conminatoria a objeto de que se le devuelva el señalado vehículo; sin embargo, el Gerente antes referido tampoco procedió a devolverle su motorizado; en tal virtud, pidió nuevamente que se disponga la devolución del vehículo; en ese sentido, el Juez de Instrucción se pronunció mediante proveído de 18 de octubre de 2008, determinando que la autoridad demandada se pronuncie sobre la devolución y emita un informe a partir de su legal notificación, dándose cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.
Evidentemente, el accionante señaló que la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de la causa, en cuanto a la devolución de la movilidad, en tal sentido es menester referir que esta acción tutelar no es el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de los procesos ordinarios, en tal sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2; por cuanto, no es viable la activación de una acción constitucional, para hacer cumplir disposiciones judiciales, debiendo la autoridad ya sea judicial o administrativa que emitió la resolución utilizar los mecanismos persuasivos o coercitivos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto.
En cuanto al Fundamento Jurídico III.3, este Tribunal se encuentra facultado para poder dimensionar los efectos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a lo establecido en el art 48.4 de la LTC, en ese sentido se determina dejar subsistentes los actos efectuados como resultado de la concesión de la tutela por el Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El amparo no es la vía para pedir el cumplimiento de resoluciones
- III.3. El necesario dimensionamiento de los efectos de las sentencias constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º Dimensionar