SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2012

Fecha: 06-Jul-2012

i)

Los demandados por el informe escrito cursante de fs. 195 a 204 vta., así como en audiencia, mediante sus abogados manifestaron: i) Respecto a la violación del derecho al trabajo, cabe mencionar que de acuerdo al art. 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las normas especiales tienen preferencia sobre la aplicación de las normas generales, por lo que la Administración Tributaria aplica las normas especiales, tales como la Ley 843, Código Tributario Boliviano y la Ley del Presupuesto General del Estado, que le otorgan la facultad de controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la emisión de facturas; ii) Sobre la vulneración a la libertad económica, amparándose en el art. 22 y 56 de la CPE, se hace notar que de la revisión de esos artículos se tiene que se está frente a los derechos civiles y políticos, en la sección cuarta del capítulo quinto de los derechos sociales y económicos; sin embargo, con su accionar mediante el procedimiento de control tributario no se afectó ni la dignidad ni la libertad; iii) La “seguridad jurídica” supuestamente lesionada y amparada según el accionante en el art. 23 de la CPE, se encuentra directamente relacionada a los derechos civiles de las personas, en el sentido de que nadie podrá ser aprehendido o privado de su libertad, dejando constancia que no aprehendieron ni detuvieron a ningún funcionario, no siendo ésta su competencia; iv) La empresa “Bahiti” S.A. se encuentra alcanzada por el IVA del régimen complementario, el IT de agentes de retención, impuestos sobre utilidades de las empresas y el impuesto sobre las utilidades de las empresas beneficiarias del exterior; v) La cláusula décimo quinta del contrato de concesión entre LONABOL y “LOTEX” S.A., establece que el contribuyente correrá con el pago de todos los impuestos vigentes en nuestro país, por lo que también adquirió ese compromiso “Bahiti” S.A., emergente del contrato de concesión suscrito el 2 de julio de 2003; vi) La empresa “Bahiti” S.A. estaba pagando el IVA y el IT, “pero de la noche a la mañana” no se sabe cual fue la razón, dejó de pagarlos, por lo que se procedió con los operativos de clausura en base al art. 4 del DS 24446; vii) Al no haber pagado los impuestos estableció una conducta que configura un ilícito tributario; viii) En un caso similar se emitió un fallo en la vía administrativa por la Autoridad de Impugnación Tributaria, habiéndose procedido a un operativo de clausura en La Paz, comprobándose que en la venta de servicios de crédito para el uso de máquinas de juegos por un monto determinado de bolivianos no se emitió factura fiscal o documento equivalente, constituyendo contravención tributaria tipificada en el art. 160 del CTB, habiéndose dispuesto como sanción su clausura, por lo que lo acontecido en el presente caso se encuentra avalado por la Resolución del recurso jerárquico 384; ix) La acción del contribuyente de poner a disposición de sus clientes sus instalaciones y sus maquinarias para poder ejecutar los juegos y destreza constituye una prestación alcanzada por el IVA, aspecto que no podría ser discutido por un tribunal de amparo; x) Si el Tribunal de amparo llegaría a la conclusión de que el contribuyente no estaría alcanzado por el IVA ejercería un control de legalidad que puede ser practicado únicamente en la vía jurisdiccional; xi) La empresa “Bahiti” S.A. cuenta con todas las facultades de iniciar en la vía administrativa demanda contenciosa o tributaria arguyendo que no es sujeto pasivo de determinado impuesto; xii) “LOTEX” S.A. presentó una demanda contencioso tributaria, solicitando se resuelva que “LOTEX” S.A. no sería sujeto pasivo del IVA y por ende tampoco del IT; xiii) Respecto a que la Ley Financial estuviese vulnerando derechos y garantías de “Bahiti” S.A., existen recursos previstos por la Ley del Tribunal Constitucional, tal como el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad que podría presentar el accionante para que sea éste recurso el que declare su inconstitucionalidad; xiv) El contribuyente debe emitir factura a momento que realiza la compra de billetes, cuando se inserte el billete y también por la compra de los cartones del bingo; xv) Existe un peligro inminente contra la Administración Tributaria, por ende contra el Estado boliviano, al pretender mediante este “recurso” limitar las acciones de las que devienen su administración para proceder a operativos de clausura, ya que lo único que buscan es que el contribuyente emita notas fiscales para que el Estado pueda recaudar las sumas que en derecho le corresponde; xvi) La actividad que realiza el accionante está gravada por el art. 4 inc. b) de la Ley 843; y, xvii) El Presupuesto General del Estado - Gestión 2010 y su Decreto Reglamentario no crean ningún tributo, sólo aclaran que esa actividad estaría gravada, prohibiendo a las casa de juego utilizar monederos y billeteras dentro de sus equipos y máquinas, lo que no cumplió el contribuyente.