SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0481/2012
Fecha: 06-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante manifiesta que, el 11 de febrero de 2010, personal del SIN procedió a la clausura de seis salas de juego de la empresa que representa, en las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, La Paz y Cochabamba, la razón de esta medida fue la no emisión de facturas, nota fiscal o documento equivalente de acuerdo con el art. 170 del Código Tributario Boliviano (CTB), correspondiendo la sanción de clausura del establecimiento prevista por el art. 161 del citado Código.
Señala que, conforme el Decreto Supremo (DS) 24446 de 20 de diciembre de 1996, “LOTEX” S.A. en calidad de concesionaria del Estado boliviano, debía abonar mensualmente $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), mismo que se incrementaría hasta $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), de manera independiente a que el concesionario realice o no su actividad económica, debiendo pagar en su defecto el 15% sobre el monto correspondiente al ingreso bruto, conforme se estableció en el contrato de concesión de 2 de septiembre de 2002, el cual viene cumpliendo a cabalidad a favor del Estado boliviano representado por la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL), cancelando un monto promedio mensual de $us240 000.- (doscientos cuarenta mil dólares estadounidenses), dinero destinado a beneficencia pública.
Hace referencia que, la base imponible sobre la cual se aplica la alícuota del 15% a ser pagada por su empresa a favor de la LONABOL, se determina en base al total de los ingresos percibidos por la empresa concesionaria, menos los premios pagados a los usuarios o jugadores de los juegos de lotería concesionados, aspecto respaldado por la propuesta económica presentada por la empresa dentro del proceso licitatorio y por el informe EX/EP06/A07-L1 emitido por la entonces Contraloría General de la República, referido al control interno emergente de la auditoría especial practicada al contrato de concesión para operar juegos de lotería, de los cuales se infiere la imposibilidad de determinar en forma fehaciente y exacta el monto ingresado o apostado por cada usuario o jugador, en razón a que un jugador podría ingresar o apostar un monto determinado de manera continua y sucesiva, haciendo notar que además desarrollan actividades secundarias de servicios gastronómicos, venta de alimentos y bebidas, así como algún auspicio de eventos sociales, en los cuales si ostentan la calidad de sujeto pasivo del impuesto al valor agregado (IVA), impuesto a las transacciones (IT) y otros determinados por ley, emitiendo las notas fiscales correspondientes, cumpliendo obligaciones impositivas en los periodos fiscales pertinentes; sin embargo, el SIN pretende convertirlos erróneamente en sujetos pasivos del IVA e IT, obligándoles a emitir facturas por los ingresos de juegos de lotería, habiendo procedido a clausurar sus locales sin considerar su situación jurídica impositiva.
Alega que, pretendieron dar validez a las actuaciones ilegales realizadas mediante el art. 54 del Presupuesto General del Estado - Gestión 2010, ya que éste prevé que los juegos de lotería en cualquiera de sus modalidades -previa autorización legal-, son prestaciones de servicios para fines de aplicación del IVA e IT, establecidas en la Ley 843, constituyendo su base imponible, el precio de venta de fichas, monedas, billetes u otro medio utilizado para la ejecución de esa actividad; por ende, definiendo la actividad del juego como un servicio y creando un tributo, sin que el Presupuesto General del Estado tenga competencia para hacerlo.
Refiere que se dedican a la actividad de juegos de lotería y azar reconocidos por el art. 299 de la Constitución Política del Estado (CPE), actividad lícita que permite el sustento de varias familias, contribuyendo al bien colectivo al generar empleos lícitos, constituyéndoles un grave perjuicio la determinación realizada por el SIN, viéndose imposibilitados de trabajar y obtener ingresos, generando también un daño al Estado ya que se le priva de recibir recursos económicos por los días que importa el cierre, habiéndose prohibido por las autoridades “recurridas” mediante el DS 29480 de 19 de marzo de 2008, temporalmente y de manera excepcional la exportación de los productos que elaboran.
Finalmente indica que ese operativo fue diseñado a nivel nacional especialmente contra “Bahiti” S.A., aunque otros establecimientos también fueron clausurados en forma posterior, señalando que en ningún caso se dio lugar a la convertibilidad de la sanción de clausura por la de multa, establecida por el art. 170.II del CTB, existiendo irregularidades manifiestas en las actas respectivas, contraviniendo la normativa prevista al respecto, denunciando que los testigos de actuación fueron funcionarios del SIN, refiriendo que en cumplimiento del art. 160 de la citada norma, realizaron la comprobación de la transacción de la compraventa de un servicio o de un producto, hecho totalmente errado, puesto que los juegos de lotería, numéricos y pasivos no constituyen la compraventa de un bien.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR